Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 769/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 461/2022 de 06 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 769/2022
Núm. Cendoj: 48020370042022100618
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:1855
Núm. Roj: SAP BI 1855:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/028687
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0028687
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 461/2022 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 15 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1197/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
Recurrido/a / Errekurritua: Florencia
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO
Abogado/a/ Abokatua: CESAR BERNALES SORIANO
S E N T E N C I A N.º 769/2022
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
En Bilbao, a seis de julio de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1197/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, apelante - demandada, representada por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D.ª Florencia, apelada - demandante, representada por el procurador D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y defendida por el letrado D. CESAR BERNALES SORIANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha catorce de enero de dos mil veintidos.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia de primera instancia recurrida es del tenor literal siguiente:
'FALLO
1.- Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López-Abadía contra Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito.
2.- Declaro la nulidad de la cláusula suelo/techo de la escritura de 10 de marzo de 2005.
3.- Condeno a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en la aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados por su aplicación con los que resulten de suprimirla, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura antes dicha y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.
4.- Condeno a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula, desde la fecha de cada cobro, hasta su completa satisfacción.
5.- Declaro la nulidad de la cláusula de gastos, de la de interés de demora y de la cláusula de vencimiento anticipado de la escritura de 10 de marzo de 2005.
6.- Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 492,93 euros.
La cantidad objeto de condena devengará un interés igual al legal del dinero sobre cada factura o pago, desde la fecha de su abono, hasta la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago un interés igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.
7.- Con expresa condena en costas a la parte demandada, fijando la cuantía como indeterminada.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 461/22 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentesy objeto de esta alzada:
1.-La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda interpuesta por Dña. Florencia contra Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, al declarar la nulidad de las cláusulas suelo/techo, de gastos, de intereses de demora y de vencimiento anticipado, insertas en la escritura pública de préstamo hipotecario de 10 de marzo de 2005, tras declarar la nulidad de la renuncia contenida en el acuerdo transaccional de 3 de marzo de 2016, que también contiene la eliminación de la mencionada cláusula suelo que se reputa válida, y condena a Entidad Bancaria a la devolución de la cantidad que resulte por aplicación de la referida cláusula suelo y de la cantidad de 492,93 euros por gastos notariales y registrales, más intereses legales desde su pago y con imposición de las costas procesales a la demandada.
2.-La demandada Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito interpone recurso de apelación, a los efectos de que se revoque la sentencia de instancia para que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas procesales. Como motivos de apelación reitera:
a).- Falta de legitimación activa.
b).- Incongruencia extra petita de la sentencia de instancia
c).- Validez el acuerdo transaccional de 3 de marzo de 2016 sobre eliminación de la cláusula suelo/techo y renuncia al ejercicio de acciones a reclamar por devolución de lo pagado por dicha cláusula.
SEGUNDO.- De la legitimación activa:
1.-Rechazamos el segundo motivo de apelación vertido por la Entidad Bancaria de falta de legitimación activaporque sondosprestatarios, Dña. Florencia y D. Hilario, y solo demanda uno, la Sra. Florencia, que precisamos que, además, es la persona a cuyo nombre se emitieron las facturas de gatos notariales y registrales < folios 53 y 54 de autos> .
2.-No existe un litisconsorcio activo necesario, otra cosa es la falta de acción que puede existir en un partícipe de un ente colectivo. Lacomunidadde bienes o intereses (que no es necesariamente lo mismo), no impide reclamar a uno de los comuneros si es en beneficio del común.
De la propia estructura delpréstamose infiere un negocio jurídico en el que los prestatarios son tratados como contraparte en relación de solidaridad frente al banco.
Obviamente, esa solidaridad -en el mismo contexto contractual- ha de servir para accionar frente al prestamista, pues así se deduce del texto del contrato ( art. 1138 Código Civil) y, por ende, habilita al comunero (exArt. 1141 Código Civil), sin perjuicio de las relaciones internas entre los prestatarios. Al tratarse de una deuda solidaria podrá cualquiera de losdeudoresque realizó el pago de lo debido por cláusula suelo y por losgastosreclamar lo abonado por dichos conceptos, sin perjuicio de la relación interna que exista entre los prestatarios, que es ajena totalmente a este procedimiento.
TERCERO.- De la prohibición de la mutatio libelli. De laincongruenciaextra petita:
1.-En el proceso civil, que tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado, impera el principio dispositivo, en el que ha de integrarse el de rogación, y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los límites por él señalados, de tal manera que la sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado.
En efecto, elart. 218 LECestablece en su apartado primero que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
Constituye doctrina jurisprudencial delTribunal Supremo, por todas STS de 27 de septiembre de 2011 'que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentenciay las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes delartículo 359 de la LEC, y hoy del218 de la LEC, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causade pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.
Y como declara laSTS de 1 de septiembre de 2014, 'En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en laSTS de 18 mayo 2012(núm. 294,2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011)'.
Por último, como indica laSTS de 7 de marzo de 2018, la relevancia constitucional del vicio deincongruencia, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, se produce cuando la desviación es de tal naturaleza que supone una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (así, STC de 18 de octubre de 2004).
2.-Ahora bien resulta evidente que la pretensión de la parte actora, consistente en la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable prevista en el contrato de préstamo suscrito por las partes y condena a la entidad financiera a reintegrar todas las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula, resulta incompatible con la vigencia de losacuerdosacordados el 3 de marzo de 2016, y, por tanto, hay que concluir que implícitamente se está interesado la declaración de nulidad e ineficacia de los mismo, por lo que no cabe entender que la sentencia de instancia sea incongruente por falta de conformidad entre su parte dispositiva y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
CUARTO.- De los hechos acreditados relevantes para resolver esta alzada:
1.-Dña. Florencia y D. Hilario suscribieron una escritura pública el 1º de marzo de 2005 con Caja Laboral, por la que se les concedió un préstamo con garantía hipotecaria de 126.0000 euros para la compra de vivienda, con fijación de un plazo de devolución de treinta y cinco años, un interés anual inicial del 3,00%, que sería revisable anualmente, revisión en la que se fijaría al Euribor más 0,60 puntos. En la cláusula relativa al tipo de interés del préstamo se incluía una previsión de interés máximo del 15% y mínimo del 2,75% < folio 29 de autos>
2.-El 3 de marzo de 2016 los prestatarios y Caja Laboral firman un documento privado < folio 118 v y de autos> por el que alcanzan un acuerdo en relación con la cláusula suelo del préstamo sobre la base de las siguientes estipulaciones:
'PRIMERA: Caja Laboral se compromete y obliga irrevocablemente a no aplicar a partir de la fecha de pago de la cuota en curso en el momento de la firma del presente documento y con repercusión en la siguiente cuota a la misma, los límites a la variación de los tipos de interés pactados 'cláusula suelo y techo' en la escritura de préstamo anteriormente indicado...
SEGUNDA: Que los prestatarios dan por buenas las liquidaciones de intereses devengados hasta la fecha en la que tenga efecto lo pactado en la estipulación primera, liquidaciones que se han efectuado de acuerdo con los límites a la variación a la baja (suelo) pactados, por lo que declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la citada cláusula, ni judicial ni extrajudicialmente sean cuales sean los pronunciamientos judiciales futuros que, de no mediar este cuerdo, hubiesen podido afectar a la aplicación pasada o futura de esta cláusula suelo y techo'
QUINTO.-De la nulidad de la renuncia a reclamar lo pagado de más por la cláusula suelo:
1.-Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2021, examinando un acuerdo transaccional sobre renuncia a reclamar por los intereses satisfechos en aplicación de la cláusula suelo se concluye que el consumidor no ha podido conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia y, por tanto, la cláusula de renuncia litigiosa no supera el control de transparencia material. Doctrina jurisprudencial que se reitera en la STS de 19 de abril de 2021, en que se recoge:
' 11.-En estas circunstancias, afirma el Tribunal de Justicia, corresponde al tribunal nacional apreciar, en primer término, el nivel de certidumbre que existía en el momento de la celebración de la transacción en lo referente al carácter abusivo de la cláusula 'suelo' inicial para así determinar el alcance de la información que el banco debía proporcionar a los prestatarios en virtud de la exigencia de transparencia que le incumbía cuando presentó la cláusula de renuncia a ejercitar acciones judiciales y, en segundo término, si los prestatarios estaban en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para ellos de tal cláusula...
12.-Las consecuencias jurídicas derivadas de la cláusula de renuncia de acciones sobre la cláusula suelo son que, a cambio de la seguridad de que en adelante el límite inferior a la variabilidad del interés se suprima, no podría reclamar las diferencias existentes entre lo que hubiera podido cobrar el banco por la aplicación de la original cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013 (de acuerdo con la jurisprudencia entonces en vigor) hasta la fecha de la transacción, el 24 de febrero de 2016.
Y en relación con el alcance económico de la renuncia (pretensión de condena dineraria a la que el prestatario podría aspirar en caso de ejercicio de la acción judicial), precisaba TJUE lo siguiente:
'por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula 'suelo', coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula 'suelo' inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula 'suelo', debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios'.....
14.-En el presente caso, si bien la redacción de la cláusula es también clara y fácilmente comprensible, sin embargo, a juicio de esta sala, con los datos proporcionados por la entidad financiera los prestatarios no estaban en condiciones de calcular fácilmente las consecuencias económicas de su renuncia. En lo ahora relevante, la concreta información facilitada a través de la oferta vinculante de la novación del préstamo (novación consistente en la supresión de la cláusula suelo) y en su anexo sobre posibles escenarios de evolución de tipos de interés, fue la siguiente:
(i) variación experimentada por el Euribor en los dos últimos años: 0,545%;
(ii) durante los quince últimos años el valor máximo alcanzado por el Euribor fue del 5,393 % (en julio de 2008), y el valor mínimo del 0,059% (en diciembre de 2015);
(iii) calculada la cuota del préstamo con el tipo máximo del punto anterior ascendería a 1.091,12 € y con el tipo mínimo a 617,26 €;
(iv) en la primera página de la oferta vinculante se informaba de que 'Se puede hallar más información acerca de la evolución de los índices anteriormente detallados en la página web del Banco de España:www.bde.es en el apartado 'Tipos de interés y de cambio'';
(v) en el anexo a la oferta vinculante se incluían, además, tres diferentes escenarios de tipo de interés.
15.-Con esta información, un consumidor medio, normalmente informado, y razonablemente atento y perspicaz, no podría calcular la cantidad que habría pagado en concepto de intereses remuneratorios de su préstamo hipotecario durante el periodo de referencia (del 9 de mayo de 2013 al 24 de febrero de 2016).'
3.-Nos remitimos a la fundamentación jurídica expuesta y a la de la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Bizkaia de 1 de septiembre de 2021, rollo de apelación nº 505/2021:
'23.- La evolución jurisprudencial centrada en la cuestión de la renuncia supuso la adaptación de nuestra opinión a partir de la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 945/21, de 10 junio, rec. 444/2021 . Desde entonces recogimos la matización jurisprudencial que se aprecia desde las STS 580/2020, de 5 noviembre, rec. 4025/2016, ECLI:ES:TS:2020:3549 , y 581/2020, de 5 noviembre, rec.71/2017, ROJ: STS 3549/2020, que declararon la falta de eficacia de la renuncia genérica de acciones. En este caso la renuncia es genérica, pues como se recoge en §12.3, atañe 'por los intereses devengados hasta la actualidad', sin especificar que afecta a la cláusula suelo suprimida.
24.- Sobre esta cuestión la STS 63/2021, de 9 febrero, rec. 5070/2017, ECLI:ES:TS:2021:388 , indica en su FJ 3º §16 que '... no se trata de comprender el riesgo fu-turo de que no pueda beneficiarse el deudor de la bajada del índice de referencia por debajo del suelo, sino de determinar las consecuencias económicas de la renuncia del consumidor, lo que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las mismas'. No habiendo tal información, ni siendo posible ese cálculo, dice el Tribunal Supremo que el consumidor no ha podido 'conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia', por lo que no se supera el control de transparencia material (§17), y el máximo tribunal declara la nulidad de pleno derecho (§18) de la renuncia.
25.- Dicho pronunciamiento se reitera en la STS 208/2021, de 19 abril, rec. 5121/2017, ECLI:ES:TS:2021:1458 , al concluir que es abusiva una cláusula en la que 'el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia'. Esta es la aplicación que la jurisprudencia española hace de la STJUE 9 julio 2020, C-452/18 , y no la que pretende el banco recurrente.
26.- No hay documentación aportada por el banco que ponga de manifiesto datos para valorar las consecuencias económicas de la renuncia. Tampoco hay información que permita un cálculo aproximado. En el resto de la prueba practicada no hay indicios de que se supiera a qué se renunciaba. Tampoco concurre el elemento adicional de la 'estrecha proximidad temporal' aludido por la STS 216/2021, de 20 abril, rec. 2966/2018, ECLI:ES:TS:2021:1451. Y la formalización del acuerdo es la simple firma de una carta, aceptando una oferta del banco que la predispone.
27.- Todas esas circunstancias culminan con la constatación de que este tipo de renuncias, predispuestas por Caja Laboral, no se incorporan de forma transparente, y por ello son nulas, lo que ha determinado que el Tribunal Supremo haya decidido no admitir recursos de tal entidad contra las sentencias que así lo han declarado, como refleja el ATS de 19 mayo 2021, rec. 1606/2021, ECLI:ES:TS:2021:6477 A. La conclusión que se alcanza, por cuanto se ha expuesto, y como hemos dicho a partir de SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 945/21, de 10 junio, rec. 444/2021 , y luego en 952/21, de 11 junio, rec. 280/2021, 953/21, de 11 junio, rec. 281/2021, 962/21, de 11 junio, rec. 388/21, 955/21, de 11 junio, rec. 351/21, 970/21, de 14 junio, rec. 125/2021, 976/21, de 14 junio, rec. 1699/2020, 978/21, de 14 junio, rec. 506/2021, y 999/21, de 16 junio, rec. 386/2021, entre otras, es que la renuncia verificada en el acuerdo novatorio es nula, desestimándose por ello esta parte del motivo.'
4.-En base a lo expuesto, vamos a confirmar la nulidad de la renuncia contenida en el documento transaccional de 3 de marzo de 2016 puesto que no hay constancia de que se informara o de que se facilitaran los medios precisos para que pudiera calcularse qué suponía la renuncia de la parte prestataria. Tampoco hay información que permita un cálculo aproximado. En el resto de la prueba practicada no hay indicios de que se supiera a qué se renunciaba, puesto que habían transcurrido ya muchos meses desde la STS 241/2013, y era notorio que había derecho a algún resarcimiento, por lo que no concurre el elemento adicional de la 'estrecha proximidad temporal' al que alude la STS 216/2021, de 20 abril.
Por tanto, la cláusula no fue incorporada de forma transparente, lo que nos lleva a
afirmar que la renuncia efectuada es nula, desestimando en este punto el recurso.
SEXTO.- De la restitución de lo abonado por la nulidad de cláusula suelo del préstamo hipotecario:
1.-No siendo válido el pacto de renuncia, debemos examinar la validez de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecaria otorgada el 10 de marzo de 2005, posteriormente eliminada por acuerdo de 3 de marzo de 2016, lo que no conlleva la convalidación o subsanación de la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario originario, tal como tiene establecido elTribunal Supremo en las referidas Sentencias de 5 de noviembre de 2020, que a su vez se remite a la doctrina sentada en laSentencia 454/2020, de 23 de julio.
2.-Y tal examen debe llevarnos a concluir, como lo resuelve la sentencia de instancia, que la misma es nula por no cumplir los requisitos de transparencia exigidos por laSentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, dado que, en primer lugar, no consta que tal cláusula haya sido destacada debidamente a fin de que no quede encubierta en el conjunto del clausulado del contrato y no pase desapercibida por el prestatario consumidor, y en segundo lugar, no consta que la misma haya sido explicada, en el sentido que se haya informado debidamente el prestatario sobre su existencia y alcance para que sea consciente de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula en la vida del contrato, y todo ello en los términos del apartado 225 de la citada Sentencia.
3.-Por ello la cláusula suelo inserta en la escritura pública otorgada por las partes en fecha 10 de marzo de 2005 debe reputarse nula por falta de transparencia material, con la consecuencia jurídica que el banco prestamista debe restituir al prestatario todas las cantidades que en concepto de intereses fueron pagados por éste de forma indebida por la aplicación de la citada cláusula suelo, más intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo declarada nula desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción, atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS nº 725/2018 de 9 de diciembre, sobre abono del interés legal desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos indebidos.
SÉPTIMO.- De las costas procesales:
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.
OCTAVO.-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO,representada por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago, contra la sentencia de 14 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.197/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0461 22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
