Sentencia Civil Nº 77/200...yo de 2001

Última revisión
30/05/2001

Sentencia Civil Nº 77/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 78/2001 de 30 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 77/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100117

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:166

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo sobre impugnación de la tasación de costas. La discusión recae sobre la partida correspondiente a honorarios del letrado, debido a una solicitud de ejecución forzosa de sentencia. Se alega por la parte impugnante que ninguno de los escritos presentados por la parte actora, en los que se instó dicha ejecución, no fueron suscritos por el letrado minutante. Siendo evidente que los honorarios que pretende incluir la parte demandante, por ejecución forzosa de la sentencia dictada en los autos principales, se corresponden a actuaciones profesionales no realizadas efectivamente por el letrado minutante, debe estimarse la impugnación realizada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil n° 78/2001

Juicio Pieza separada cognición 16/1999

Juzgado de Primera Instancia Burgo de Osma

SENTENCIA CIVIL Nº 77/2001

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a treinta de Mayo de dos mil uno .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio cognición (pieza separada) 16/1999, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, siendo partes:

Como apelante/es, DUCASA, MORA, CABERO Y CIA, SA, representado por el/la Procurador/a Sr. /a. Jiménez Sanz y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Armando .

ANTECEDENTES DE HECHO

Y como apelado/a/s Jose Antonio , representado por el/la Procurador/a Sr. /a. Herrero Ibañez, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Gallego Baigorri.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así; "Que estimando parcialmente la impugnación interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez en representación de la actora Ducasa, Mora, Cabero y Cía, S.A., contra la tasación de costas practicada el 20-11-2000 en los autos de Juicio de Cognición 16/99 de los que dimana las presentes actuaciones incidentales, debo reformar y reformo la misma, en el sentido de incluir en el apartado Derechos de Procurador, la partida correspondiente en razón al art. 68 del Arancel del Procurador por la impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario, y en concordancia con los arts. 1 y 74.a) del mismo, que se cifra en 14.280 (70% de 20.400 pts que resulta esta última cifra de incrementar 17.000 en 20%), por lo que el montante de derechos se eleva a 48.374 pts y aplicándole el I.V.A. al 16% de 7.7740 pts hace un definitivo de 56.114 pts. En cuanto al apartado Honorarios de Letrado, queda inalterable desestimando la impugnación pretendida; por lo que la cantidad total de la tasación asciende a Ciento Sesenta y una mil setecientas ochenta y tres (161.783 pts)."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por DUCASA, MORA, CABERO Y CIA SA., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 78/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad demandante en los presentes autos, la compañía mercantil "Ducasa, Mora, Cabero y Cía, S.A." se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma en fecha 17 de febrero de 2.001, por la que se desestimó la impugnación de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario Judicial del citado Juzgado en cuanto a la exclusión de la tasación de la partida de honorarios del letrado Sr. Armando correspondiente a la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado el día 1 de octubre de 1.999, posteriormente confirmada en grado de apelación. El citado recurso de apelación se articula en un único motivo en el que se imputa a la sentencia de instancia indefensión por infracción del art. 24 de la C.E. al no haber sido requerida la parte ahora recurrente para la subsanación del defecto legal consistente en la falta de firma de letrado en los diversos escritos presentados por la parte actora, y en los que se instó la ejecución forzosa de la sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- Como se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 21-10-1.977, 16-7-1.982, 22-9- 1.993, 12-7-1.994, 12-11-1.997 y 18-5-1.998) la impugnación de honorarios, gastos o derechos por indebidos derivada de la inclusión en la tasación de costas de aquellos cuyo pago no corresponda al condenado en costas, ha de apoyarse en alguno de los supuestos que conforme al art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (coincidente sustancialmente con el art. 243.2 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero) dispensan de la obligación de pagar, entre los que figuran los derechos u honorarios correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, y las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.

Así, en el presente caso la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria Judicial y la sentencia objeto del recurso de apelación justifican la exclusión de la tasación de la partida correspondiente a honorarios del letrado Don. Armando por solicitud de ejecución forzosa de sentencia por la circunstancia de que ninguno de los escritos presentados por la parte actora en los que se instó dicha ejecución hubiesen sido suscritos por el letrado minutante, quien ni siquiera llegó a estampar su firma en los mismos, tal como revela el mero examen, aún superficial, de los autos (folios 73, 81, 88 y 93). El criterio seguido por el Juzgado de Primera Instancia en la tasación de costas y en la sentencia recaída en la pieza separada de impugnación de la tasación de costas ha de ser confirmado plenamente por esta Sala, porque es evidente que los honorarios que pretende incluir la parte demandante por ejecución forzosa de la sentencia dictada en los autos principales se corresponden a actuaciones profesionales no realizadas efectivamente por el letrado minutante, desde el momento en que no consta que fuese dicho profesional el redactor de los escritos en los que se instó la ejecución de dicha sentencia, pues su firma ni siquiera obra en los mismos. En este sentido ha de señalarse que carece abiertamente de fundamento la alegación realizada por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, en el que se achaca al Juez "a quo" indefensión por infracción del art. 24 C.E. por no haber requerido a la representación procesal de la sociedad mercantil demandante de la necesidad de subsanar el defecto formal consistente en la omisión de la firma del letrado en los diversos escritos instando la ejecución de la sentencia, porque -con independencia del carácter preceptivo o no de la firma del letrado director del pleito en los diversos escritos en los que se instó por la parte actora la ejecución de la sentencia- lo cierto es que el Juzgado de Primera Instancia no dejó de proveer las diversas solicitudes de ejecución de la sentencia realizadas por la parte demandante, amparándose al efecto en la falta de un requisito procedimental subsanable y sin permitir la subsanación a la parte. La circunstancia de que todos y cada uno de los referidos escritos hubiesen sido proveídos puntualmente por el Juzgado hasta conseguir la total ejecución de la sentencia dictada en los autos principales, tanto en lo relativo a la condena de pago del principal, cuanto en lo que respecta a los intereses de demora liquidados por auto del Juzgado de 12 de mayo de 2.000, demuestra claramente que no se ha provocado indefensión alguna a la parte ahora recurrente, por lo que ha de ser confirmada en su integridad la sentencia objeto del recurso de apelación excluyendo de la tasación de costas la partida correspondiente a honorarios por una actuación profesional que no consta hubiese realizado el letrado minutante.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta necesariamente la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, conforme a lo previsto en el art. 896 párrafo 3° L.E.Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Jiménez Sanz en nombre y representación de la sociedad mercantil "Ducasa, Mora, Cabero y Cía, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma el día 17 de febrero de 2.001 en la pieza separada sobre impugnación de tasación de costas dimanante de los autos de juicio de cognición n° 16/1.999 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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