Última revisión
27/04/2002
Sentencia Civil Nº 77/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 83/2002 de 27 de Abril de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 77/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100114
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:143
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil nº 83/02
Juicio verbal nº 440/01
Juzgado de Primera Instancia Soria nº 2
SENTENCIA CIVIL Nº 77/2002
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a veintisiete de Abril de dos mil dos .
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio verbal nº 440/01, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2, siendo partes:
Como apelante/es, y demandante ONDAGUA S.A., representado por el/la Procurador/a Sr./a. Lavilla Campo y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Folch Santamaria.
Y como apelado/a/s y demandando COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASAJE000 Nº NUM000 DE SORIA. representado por el/la Procurador/a Sr./a. San Miguel Bartolomé, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Martinez Asensio.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la entidad mercantil Ondagua S.A. contra Comunidad de Propietarios del PASAJE000 nº NUM000 , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo ala parte demandada de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas ala parte actora.".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante ONDAGUA S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 83/02, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia, no habiendo lugar a la misma y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
PRIMERO.- Poco puede añadir esta Sala a los acertados argumentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida y, que se acaban de dar por reproducidos, pues es lo cierto que tras el examen de los motivos impugnatorios aducidos por la entidad recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de instancia, no encontramos elementos fácticos o jurídicos que, a nuestro juicio, puedan ser estimados.
La parte actora en el escrito rector del procedimiento, consciente quizá de las dificultades de su pretensión, ya ponía de manifiesto la inexistencia de garantías de cobro a que este tipo de reparaciones le acarreaba, así como su deseo de que el mantenimiento de las acometidas de agua estuviere asumido por ella, implantándose una cuota municipal a abonar por los usuarios para el mantenimiento y renovación de las acometidas.
SEGUNDO.- Y es que el contenido del art. 8 del Reglamento del Suministro de Agua de Soria nos parece claro, "la entidad suministradora -ahora actora- tiene la obligación de mantener y conservar las redes e instalaciones generales necesarias para el abastecimiento", pero están excluidas "las acometidas particulares, desde la llave de toma". Así pues, cualquier reparación de avería de las acometidas particulares como la que en el supuesto de autos se afirma haber llevado a cabo y cuyo importe reclama, esta excluida de sus obligaciones.
Por su parte, el art. 104 del referido Reglamento regula el procedimiento que debe seguir la compañía suministradora cuando os abonados a los servicios de abastecimiento soliciten un servicio individualizado o diferenciado, de los que la entidad tiene obligación de prestar -como es el caso enjuiciado-, siendo obligada la previa aceptación y asunción por parte de los abonados.
Si examinamos las actuaciones se constata que los empleados de la parte actora acudieron a efectuar la reparación a instancias de la Policía Local sin que, por dichos empleados, tras la averiguación de que lo que se le requería era la prestación de un servicio individualizado requiriera de la representación de la Comunidad demandada la aceptación de la reparación y la asunción de su importe.
TERCERO.- En definitiva, y más allá de si lo que se reparó fue una acometida particular ola red e instalación general, cuestión que tampoco nos queda muy clara pues fueron también varias las Comunidades distintas a la demandada las que se quedaron aquél día sin abastecimiento de agua, lo que no parece encajar con que la avería afectó sólo a la acometida particular de la Comunidad demandada, la entidad suministradora para asegurarse el cobro de sus servicios debió solicitar del usuario la aceptación y asunción previa del costo del servicio, cosa que no hizo, lo que supone que su pretensión debe decaer.
CUARTO.- Por todo lo dicho procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, lo que conlleva la condena del recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por ONDAGUA S.A. representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Folch Santamaría, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, de fecha 4 de febrero de 2002, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, ion imposición al apelante de las costas causadas en esta Izada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
