Sentencia Civil Nº 77/200...zo de 2004

Última revisión
29/03/2004

Sentencia Civil Nº 77/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 38/2004 de 29 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 77/2004

Núm. Cendoj: 30016370052004100472

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:830

Núm. Roj: SAP MU 830/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que considera que de acuerdo a la práctica existente en el tráfico mercantil referente a este tipo de actividades de venta de frutas y verduras en el campo y recogida a cargo del comprador, la aportación de los albaranes firmados por el que se hace cargo del producto es prueba suficiente para la estimación de la demanda.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACION Nº 38/04

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 481/02

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 CARTAGENA

SENTENCIA 77

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Doña Julia Fresneda Andrés

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, Veintinueve de Marzo de dos mil Cuatro.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario n. 481/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 1 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada FRUCA MARKETING SL., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Jesús López-Mulet Martínez y dirigidos por el Letrado D. Sr. Carrión Molina y como apelada la mercantil AGROMEDITERRANEA, SCL., representado por el Procurador D. Vicente Lozano Segado con la dirección del Letrado D. D. Fernando Martínez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 en los referidos autos, tramitados con el núm. 481/02, se dictó sentencia con fecha 26-06-03, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que debiendo estimar como estimo íntegramente la demanda interpuesta por "AGROMEDITERRANEA, S.C.L. " representada por el por Procurador de los Tribunales Lozano Segado y dirigida por el Sr. Letrado Martínez Garrido, contra "FRUCA MARKETING, SL. " representada por el Sr. Procurador de los Tribunales López-Mulet Martínez y defendida por el Sr. Letrado Carrión Molina:

1º) Debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago a la entidad actora de una cifra de principal de 35.851,17 €.

2º) Debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de los siguientes intereses:

Esta cantidad objeto de condena por principal de 35.851,17 € debe incrementarse con los intereses legales moratorios de la misma, que en este caso se devengaran desde la fecha de esta reclamación judicial (fecha de la interposición de la demanda, 6-11-02) y hasta la fecha de esta sentencia.

Por otro lado, tanto la cifra objeto de condena por principal como por la de intereses moratorios ordinarios referidos en el párrafo anterior se denegara (al ser la prima de estas cantidades liquidad, y la segunda de ellas perfectamente liquidable, al haberse fijado

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remita a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día 23- 03-04.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que estimando la demanda sobre reclamación de cantidad dimanante de compraventa condenó a la demanda al pago de la cantidad reclamada intereses y costas. Se formula recurso de apelación por dicha demandada por considerar que existe error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador y subsidiariamente que no procede el pago de los intereses moratorios.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia, por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.- Alega el apelante en su recurso, error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, presentado un extenso recurso en el que analiza la redacción de los fundamentos jurídicos de la sentencia, poniendo de manifiesto lo que él considera que son frases "cuanto menos curiosas", extralimitaciones del Juzgador en sus apreciaciones, defectos de apreciación en las declaraciones de las partes, el que el Juez confunde la posición del actor y del demandado hasta llegar a decir que "el Juzgador de Instancia se perdió antes de llegar a la sentencia no dando pie con bola en la misma" terminando por manifestar en el apartado decimotercero, que las afirmaciones recogidas en la sentencia muestran una clara "desviación interpretativa" por el Juzgador hacia criterios favorables al actor. En definitiva el apelante en su recurso en quince páginas se dedica a hacer manifestaciones como las antedichas sin aportar ningún argumento jurídico o de carácter jurisprudencial que acrediten el error del Juzgador que según el apelante es tan evidente.

Nosotros empero, consideramos que el Juzgador de Instancia ha procedido correctamente a emitir una sentencia de condena con base, en la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC. y concretamente en su apartado 6º que establece que el Tribunal deberá tener presente en orden a la prueba la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Así el Juez considera adecuadamente la existencia de la prueba de la deuda reclamada en base a la prueba practicada. Pues al decir que el representante de la entidad demandante debía de haber acudido a juicio debidamente informado, y que el apelante le parece casi escandaloso) no hace sino establecer la lógica de que quien esta negando la existencia de una deuda, explique los hechos de dicha negativa.

Hay que partir de que el apelante, ni ha negado la existencia de la relación comercial entre ambas empresas, ni tampoco el que recibió la mercadería cuyo precio se reclama, ni alega defecto alguno en las mismas. Tampoco niega el precio de la primera entrega de 25 ptas por kilo, ni el que es habitual en dicha relación el que el precio se concierte verbalmente, ni de que es habitual que los precios fluctúen por días en temporada de recogida. El demandante prueba la existencia de la deuda, con la aportación de los albaranes de entrega en los que se expresa claramente que las lechugas entregadas a partir del día 4 de diciembre de 2001 lo eran al precio de 40 ptas kilo. Albaranes, que son firmados por el empleado del demandado que retira la mercancía, que de acuerdo con lo arriba señalado sobre la facilidad de la prueba, pudo haber sido traído a juicio por el mismo a fin de negar que cuando firmó los albaranes estuviera puesto el precio del kilo de lechuga. Por otro lado, si el demandante hubiera falsificado el precio añadiéndolo posteriormente como manifestaba el apelante en su contestación a la demanda, lo puedo hacer no solo en la segunda partida cuya recogida se inicia el 4 de diciembre, sino en la totalidad de las lechugas entregadas, pero lo habitual en estos casos es entregar copia del albarán, por lo que dichas copias sin precio deben estar en poder del demandado y, sin embargo, no las aportó. En consecuencia, consideramos que de acuerdo a la práctica existente en el tráfico mercantil referente a este tipo de actividades de venta de frutas y verduras en el campo y recogida a cargo del comprador, la aportación de los albaranes firmados por el que se hace cargo del producto es prueba suficiente para la estimación de la demanda.

TERCERO.- En cuanto a los intereses, alega el apelante que no debían de ser impuestos porque existía intención y voluntad de pagar y que al efecto existe un aval bancario, pero lo cierto es que aun reconociendo la entrega de las mercaderías no ha procedido a su pago, ni siquiera de la partida que figura al precio de 25 ptas que acepta el demandado como cierta. En consecuencia, procede confirmar también en lo referente a los intereses, lo establecido en la sentencia apelada acordado de cuerdo con lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del C. C. y la jurisprudencia allí citada.

CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC. al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por FRUCA MARKETIN SL., contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n. 1 de Cartagena, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Con expresa condena en costas al apelante.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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