Sentencia Civil Nº 77/200...ro de 2004

Última revisión
20/02/2004

Sentencia Civil Nº 77/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Rec 3342/2003 de 20 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 77/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso deducido por la representación del actor. La Sala señala que ha de tenerse en consideración la existencia de una situación de conflicto en la asociación que motivó la aparición tanto del demandante como de los demandados en los diversos medios de comunicación en los que se reflejaron pormenorizadamente esta situación de conflicto y de los que se infiere, como se declara en la sentencia apelada, que el actor tenía pleno conocimiento de la convocatoria de la Asamblea.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

JUZGADO DE ORIGEN: 1ªInstan.Sevilla nº19

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3342/2003-A

JUICIO Nº 878/2002

S E N T E N C I A Nº 77/04

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veinte de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto en autos de 878/2002 seguidos en el 1ªInstan.Sevilla nº19 entre el demandante ASOCIACIÓN PATÍN MACARENA CLUB DEPORTIVO representada por el Procurador Sr. JOSE LUIS ARREDONDO PRIETO y los demandados Romeo y Claudia representado por el Procurador Sr. SONSOLES GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del 1ªInstan.Sevilla nº19 cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando todas las excepciones planteadas, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Jaime contra Dª Claudia y D. Romeo , el último en su condición de actual DIRECCION000 de la asociación deportiva CLUB DEPORTIVO PATÍN MACARENA y

a) declaro la anulabilidad de todos los acuerdos adoptados en Asamblea General extraordinaria de socios celebrada el 31 de mayo de 2002

b) dispongo que todos los acuerdos referidos habrán de ser nuevamente sometidos a votación de los socios.

c) Ordeno que la Presidencia del C.D. Patín Macarena convoque una Asamblea General extraordinaria dentro de los próximos cuarenta días respetando las previsiones estatutarias en todos sus extremos y especialmente en cuanto al plazo que debe mediar entre la convocatoria y la celebración del acto.

d) En el orden del día se hara constar, como mínimo, todos los extremos contenidos en la convocatoria del 31 de mayo pasado, especificando que serán sometidos a convalidación o revocación. A efectos informativos, se podrá transcribir en la convocatoria el texto íntegro de la parte dispositiva de esta resolución judicial.

e) Al acto serán convocados todos los que eran socios del Club antes del 31 de mayo de 2002 con derecho de asistencia. Si hubiera discrepancias en cuanto a la eleboración del censo, la Junta Directiva actual decidirá según lo que conste en el actual Libro de Socios y en la documentación que posea, sin perjuicio de que los excluidos, que lo habrán de ser expresa y motivadamente con carácter previo a las votaciones, puedan comparecer al acto y hacer constar su protesta en acta a los efectos que procedan.

f) Tendrán derecho a voto todos los socios que cumplieran a fecha 31 de mayo de 2002 las previsiones estatutarias.

g) En la Asamblea General extraordinaria que se convoque, se votarán, para su ratificación y convalidación o revocación, todos y cada uno de los acuerdos adoptados el 31 de mayo de 2002 por el mismo orden en que fueron tratados.

h) Si se revocara el acuerdo entonces adoptado sobre la destitución de la junta anterior y nombramiento de nuevos cargos, se procederá -en la misma asamblea- a la proposición de candidaturas y concurra la condición de elegible, presentar la suya.

i) Si el proceso electivo del 31 de mayo fuera ratificado y convalidado, se tendrán por igualmente convalidadas todas las decisiones y acuerdos adoptados desde entonces hasta hoy.

j) Si el proceso electivo de 31 de mayo fuera revocado y nombrada nueva Junta, podrá ésta someter a votación a partir de entonces y durante el plazo máximo de 40 días, cualquiera de los acuerdos adoptados desde aquélla fecha hasta el día de hoy.

k) Si, no obstante convalidado el proceso electoral del 31 de mayo, fueran revocados otros acuerdos de los adoptados entonces, se reputarán nulos y sin efecto, debiendo tomarse las decisiones oportunas para su ejecución.- Todo ello sin imposición de costas a los litigantes.../..."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ASOCIACIÓN PATÍN MACARENA CLUB DEPORTIVO que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente, previo señalamiento para deliberación y fallo.

TERCERO.- Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda origen de las presentes actuaciones acción de nulidad de la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de 31 de Mayo de 2002 de la Asociación Deportiva Patín Macarena, así como de los acuerdos en ella adoptados y de cuantos actos contratos y obligaciones haya convenido el designado DIRECCION000 en dicha Asamblea D. Romeo y en consecuencia se declare la obligación de restituir formalmente a D. Jaime en todas aquellas funciones de las que fue despojado por los codemandados. La sentencia apelada desestima las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario estimando parcialmente la demanda declarando la anulabilidad de todos los acuerdos adoptados en la Asamblea General de 31 de Mayo de 2002, acordando que una nueva Asamblea convocada con arreglo a los Estatutos y con todas las garantías debidas se pronuncie sobre la revocación o la convalidación de los acuerdos, debiendo celebrarse esta Asambleas en el plazo máximo de cuarenta días a contar desde la notificación de la sentencia. Contra la misma se alza la parte actora alegando la incongruencia de la sentencia apelada por cuanto que por ninguna de las partes se solicitó ni la convalidación de los acuerdos ni la celebración de una nueva Asamblea dentro del plazo de cuarenta días desde la fecha de la sentencia así como ninguno de los demás pronunciamientos contenidos en el Fallo, infringiendo esta Parte Dispositiva lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Española por cuanto no respeta el derecho de autoorganización de las asociaciones; en segundo lugar se alega la existencia de error en la valoración de la prueba así como la nulidad de la convocatoria por lo que respecta al órgano convocante, el plazo existente entre la convocatoria y la fecha de la asamblea y la citación de los socios, solicitando por tanto la nulidad del proceso electoral por vulneración de los artículos 9 y siguientes del Decreto Andaluz 7/2000 de 24 de Enero sobre entidades andaluzas deportivas.

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar en el escrito de interposición de recurso incongruencia extra petita en la sentencia apelada pues ninguna de las partes solicitó ni la convalidación de los acuerdos ni que el juez constituyera la relación de socios ex novo, ni que se celebrase una nueva Asamblea en el plazo de cuarenta días, ni nada de lo que se acuerda en el extenso fallo de la sentencia apelada, con lo que se vulnera el artículo 22 de la Constitución Española al no respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1998 la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, es la falta de correlación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. La Sentencia de 13 mayo 1998 resume la doctrina constitucional y jurisprudencial en los siguientes términos: para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes («citra petita»), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. En el presente caso la sentencia apelada no puede estimarse incongruente con las pretensiones de las partes por cuanto estima parcialmente la demanda desestimando la pretensión de nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados en la Asamblea de 31 de Mayo de 2002, acordando la anulabilidad de los mismos, susceptible de convalidación en los términos que se especifican en la Parte Dispositiva de la sentencia, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional -constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohibe, entre otras, toda resolución «extra aut non simile petita», esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes, no puede desconocerse que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales, declarando la sentencia de 21 de julio de 1993 «es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado»

Tampoco puede estimarse que la sentencia apelada vulnere el artículo 22 de la Constitución pues, si bien, como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Noviembre de 1988 el derecho de asociación, reconocido en el artículo. 22 de la Constitución, comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (artículo. 53.1) determinándose el régimen de las asociaciones por los propios Estatutos y por los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General y órganos directivos competentes dentro de sus respectivas competencias, la sentencia apelada no se inmiscuye en la organización, funcionamiento y régimen de la asociación sino que declarando la posibilidad de convalidación de los acuerdos adoptados se limita a establecer las bases en que ésta ha de producirse.

TERCERO.- En segundo lugar, ha de examinarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en la contestación a la demanda y reproducida en el escrito de oposición al recurso por cuanto que, aún cuando no se impugna la sentencia por los demandados, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 2003 de acuerdo a pacifica doctrina de esta Sala, como se pone de manifiesto en la Sentencia de 30 de mayo de 2002, y las que en ellas se cita, como las de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 26 de abril de 2001, la falta de legitimación pasiva «ad causam», puede ser examinada de oficio por el Tribunal, por ser presupuesto de la relación jurídico procesal y como cuestión ligada indisolublemente al interés que la parte demandada tiene a ejercitar su defensa y a la tutela efectiva de tal interés (artículo. 24. 1 de la Constitución), por lo que tal falta puede ser examinado de oficio por el órgano jurisdiccional. En el presente caso se ejercita una acción de nulidad de la convocatoria y acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de 31 de Mayo de 2002 de la Asociación Deportiva Patín Macarena que como se establece en el artículo 4 de los Estatutos tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, sin que la acción se dirija contra esta entidad sino contra el DIRECCION000 y Secretarios designados en dicha Asamblea, como ya se reconocía en el Auto dictado por esta Sala con fecha 12 de Marzo de 2003 en el que entre otras razones se deniega la adopción de las medidas cautelares solicitadas por cuanto entrañan de facto la intervención y control de la gestión y administración del ente asociativo y restringen y dificultan de manera grave y desproporcionada la actividad económica de una Asociación deportiva que no es formalmente parte en el litigio y debe estimarse, que la única legitimada para soportar la acción ejercitada en este procedimiento es la Asociación deportiva careciendo de legitimación los demandados como personas individuales al no ser sujetos pasivos del derecho que se ejercita ya que ninguna pretensión declarativa o de condena pretende de los mismos el actor como se deduce del relato fáctico y del suplico de la demanda pues, como se alega en el escrito de oposición al recurso los demandados como personas físicas carecerían de legitimación para la ejecución de la sentencia que pudiera recaer en el procedimiento. El acogimiento de esta excepción obligaría a la total desestimación de la demanda pero teniendo en cuenta que por los demandados no se impugnó la sentencia y en virtud del principio de prohibición de la reformatio in peius procede la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Por otra parte, aún cuando aún cuando han de estimarse acreditado los vicios denunciados en la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria, no pueden obviarse las especiales circunstancias concurrentes y que perfectamente se recogen en la sentencia apelada relativas a las características de la asociación deportiva que perfectamente se describen en la sentencia apelada. Efectivamente se trata de una asociación de pequeña entidad, en el que eran escasos el número de socios y no se cumplían las normas estatutarias en la convocatoria y celebración de la Asambleas Generales, siendo muy pocas las celebradas con anterioridad a la que es objeto de este procedimiento, concretamente del examen del libro de actas se deduce la inexistencia de convocatorias desde el año 1996 a 2000, tampoco consta la existencia de convocatorias de anteriores procesos electorales, desde la Asamblea de Enero de 1996 en la que ante la falta de candidaturas directas son propuestos por el DIRECCION000 D. Jaime renovándose los cargos de la Junta Directiva en forma coyuntural ante la falta, en la mayoría de los casos de candidatos, a propuesta del DIRECCION000 y sin que conste la confirmación posterior en la Asamblea General como exige el artículo 14 de los Estatutos, igualmente no se acredita la existencia de libro de socios exigido en el artículo 32 de los Estatutos, ni se determina el número exacto de estos, igualmente ha de tenerse en consideración la existencia de una situación de conflicto en la asociación que motivó la aparición tanto del demandante como de los demandados en los diversos medios de comunicación en los que se reflejaron pormenorizadamente esta situación de conflicto y de los que se infiere, como se declara en la sentencia apelada, que el actor tenía pleno conocimiento de la convocatoria de la Asamblea y ha de entenderse que lo tenía la totalidad de los socios teniendo en cuenta que en el artículo 10 de los estatutos se prevé la citación a los socios por comunicación directa o mediante anuncio en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad.

QUINTO.- En base a las anteriores consideraciones procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada desestimando el recurso interpuesto si bien la existencia de dudas de hecho y derecho determina la no imposición de las costas de esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de D. Jaime contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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