Sentencia Civil Nº 77/200...ro de 2004

Última revisión
02/02/2004

Sentencia Civil Nº 77/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 729/2003 de 02 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 77/2004

Núm. Cendoj: 46250370092004100007

Núm. Ecli: ES:APV:2004:403

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la modificación de la marquesina que la demandada posteriormente a la presentación de la demanda ha realizado haciéndola móvil sin contar con la preceptiva autorización de los copropietarios, en modo alguno puede tener cobertura en los principios legales que rigen la vida de la comunidad horizontal (artículo 12 de la Ley 8/99 y artículo 7 Ley de 1960).

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

VALENCIA

ROLLO NÚM.- 729/03

SENTENCIA Nº: 77/04

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dña. Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª. Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia a, 2 de febrero de 2004.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, del presente rollo de apelación número 729/03, dimanante de los autos de Juicio Verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrente, bajo el número 712/02, entre partes; de una, como demandante DON Alexander Y DON Luis Francisco, representados por la Procuradora Doña Rosa Rodríguez Gil, y de otra como demandado DOÑA Bárbara, representada por el procurador Don Francisco Alario Mont, sobre Retirada de Marquesina instalada en Terraza de Vivienda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 5 de Torrente en fecha 30/05/03, contiene el siguiente FALLO:" Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Rodríguez Gil, en nombre de D. Alexander y D. Luis Francisco, debo condenar y condeno a Doña Bárbara representada por el Procurador Sr. Alario Mont a que desmonte y retire la marquesina instalada en la terraza de su vivienda recayente en la fachada trasera del edificio debiendo reparar la rasilla y tela asfáltica que haya dañado con ello e igualmente los agujeros de la pared de la fachada del edificio todo ello con apercibimiento de que si no lo verifica en el prudente plazo se hará a su costa ".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Instancia estima la demanda presentada por los propietarios de la planta Baja(Luis Francisco) y vivienda puerta cuatro (Alexander) contra la titular dominical de la vivienda puerta dos, (Bárbara) todos ellos del edificio sito en C/ Jardín -8 (Torrent) y condena a ésta última a retirar la marquesina colocada en la terraza comunitaria cuyo uso ostenta la Sra. Bárbara, asi como a la obligación de reparar la rasilla y tela asfáltica que haya dañado por dicha colocación asi como los agujeros en pared de fachada.

Se interpone recurso de apelación por la demandada centrado en dos motivos; el primero, la improcedencia de la imposición de costas al infringirse el artículo 251-11 de la Ley Enjuiciamiento Civil, por cuanto la cuantificación del procedimiento no ascendía a mas de 900 euros, en contra de la afirmación de la actora en su demanda, sin explicación o justificación, de 910 euros, no siendo preceptivo abogado y procurador. El segundo por infracción del artículo 12 de la Ley Propiedad horizontal, por cuanto la marquesina no alteraba los elementos comunes del edifico al haber sido retirada antes de la celebración de la vista, no causando molestias y no contraviniendo los artículos 7 y 9 de la Ley Propiedad horizontal.

SEGUNDO.- Entrando a analizar los dos motivos del recurso y respetando su orden de planteamiento, en cuanto al primero, procede confirmar el pronunciamiento de la imposición de las costas, pues es completamente ajustado al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil precepto que regula dicha cuestión, que además es de orden público. La Juez ha aplicado el criterio general del vencimiento sentado en el mentado precepto legal, plenamente coherente con al estimación total de la demanda. La cuestión que plantea la recurrente de ser o no preceptivos en el juicio la asistencia letrada y representación por medio de Procurador, es tema ajeno al pronunciamiento de las costas procesales que ha de contener toda sentencia, pués dicha cuestión no se resuelve por sus propios componentes o partidas que la integran(artículo 241 de la Ley Enjuiciamiento Civil), sino por la estimación o no, total o parcial, de las pretensiones deducidas en el procedimiento. Por tanto los argumentos expuestos por el recurrente, aún visto el presupuesto aportado en esta alzada de "Demolición de Cobertizo ", para impugnar la cuantía fijada en la demanda, amen de que no se planteó en el acto del juicio, no pueden tener eficacia alguna para modificar el pronunciamiento de costas procesales, siendo propios mas bien de la impugnación de una tasación de costas.

TERCERO.- En cuanto al fondo litigioso, la Sala comparte plenamente los argumentos que contiene la sentencia apelada y que hace suyos en aras a inútiles repeticiones, siendo la normativa aplicada ajustada a derecho. La modificación de la marquesina que la demandada posteriormente a la presentación de la demanda ha realizado haciéndola móvil sin contar con la preceptiva autorización de los copropietarios, en modo alguno puede tener cobertura en los principios legales que rigen la vida de la comunidad horizontal(artículo 12 de la Ley 8/99 y artículo 7 Ley de 1960). En primer lugar está reconocido que se colocó aprovechando la fachada trasera del edifico sin autorización de los copropietarios y como la litispendencia nace desde el momento de presentación de la demanda, una vez se ha admitido a trámite (artículo 410 Ley Enjuiciamiento Civil)y a tal situación fáctica hay que estar y pasar a la hora de dictarse sentencia, sin que pueda afectar en este sentido las variaciones que a propósito efectúen posteriormente las partes sobre el objeto litigioso, (artículo 413 Ley Enjuiciamiento Civil), en nada empece para la admisión de la pretensión de los actores tal modificación fáctica efectuada por la demandada. En cuanto a la pretensión de la misma de que se razone y en cierta forma se declare que la nueva configuración de la marquesina ya no altera los elementos comunes, resulta improcedente, dado que se altera el objeto litigioso para esta alzada, cuando la demandada amen de no haber defendido en la instancia tal argumento, tampoco ha entablado reconvención y no puede obviarse que tal comportamiento es efectuado a consecuencia de la demanda interpuesta contra ella para eludir la responsabilidad en que ha incurrido, cuando además sigue disponiendo con tal actitud a su libre arbitrio de un elemento común cual es la terraza comunitaria sin la preceptiva autorización.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia -5 Torrent en autos juicio verbal 712/2002, confirmamos dicha resolución imponiéndose las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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