Última revisión
22/02/2005
Sentencia Civil Nº 77/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 577/2004 de 22 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 77/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100373
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO :77/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez.
Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: Dª Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche a veintidós de Febrero de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario num 255/03, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada reconveniente D Jesús María , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr Murcia Aráez, y como apelada -impugnante Abelardo , representada por la Procuradora Sra Brufal Escobar y con la dirección del Letrado Sr López- Bas Valero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torrevieja( Alicante ) en los referidos autos, tramitados con el número 255/03, se dictó Sentencia con fecha 1 de Marzo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Mª Luisa Minguez Valdés , actuando en nombre y representación de Abelardo, contra Jesús María, y desestimando la demanda reconvencional formulada por éste contra Abelardo, debo condenar y condeno a Jesús María a que abone al actor la cantidad de 11.895, 23 euros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada reconveniente en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos,con la impugnación formulada por el actor reconvenido , elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 577/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación , salvo en los pronunciamientos objeto de impugnación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de Febrero de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia
VISTO , siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jesús María, como demandado reconvenido en la causa, interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia num 5 de Torrevieja (Alicante ), en la que por la Juez "a quo" se estima parcialmente la demanda principal contra él interpuesta, y se desestima su demanda reconvencional, de pretensión de condena del actor al abono de la cantidad de 11.521'70 euros en concepto de daños y perjuicios, por la extinción del contrato de obra, llevada a cabpo de forma unilateral por el Sr Abelardo y todo ello derivado de la ejecución de obra consistente en la construcción de una vivienda unifamiliar sobre parcela del actor en la localidad de Daya Vieja ( Alicante ), estimando el apelante que se equivoca la Juez de instancia cuando rechaza su reconvención , con evidente error al apreciar las pruebas practicadas en las actuaciones, en concreto de la desplegada a su intancia, y de la que se deduce el desistimiento del actor anterior a que el Sr Jesús María procediese a disolver la Sociedad constructora., postulando en definitiva , la revocación íntegra de la sentencia rceurrida.
Por su parte el actor reconvenido impugna la Sentencia de instancia , al estimarse tan sólo parcialmente su demanda, peticionando en esta alzada su estimación íntegra y pago de costas en ambas instancias , ya que según aduce, consta acreditado el incumplimiento contractual del demandado de no contrucción de la vivienda pactada.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa quedaba concretada, por tanto, a la determinación de hasta qué punto las partes habían cumplido las obligaciones que les eran inherentes y se derivaban del contrato de ejecución de obras suscrito, el cual aparece definido en el artículo 1.544 CC, como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, tratándose de un contrato bilateral al producir para ambos contratantes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas (STS 22-10-1997 ) y en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación , esto es, al cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar al pago del precio que se le reclama, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contactus") como sí solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"); obligaciones recíprocas y bilaterales en las que existe un sinalagma doble, cuya primera condición es que cada una de las atribuciones patrimoniales debe su existencia a la otra , de tal forma que el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía para poder pedir el cumplimiento a su contraria, siendo la obligación principal del dueño de la obra la de pagar el precio, si bien se trata de una obligación que debe ponderarse en justa contraprestación al resultado realmente obtenido (STS 3-7-1995 ); encontrándose implícita en dicha obligación sinalagmática la facultad o derecho potestativo que corresponde ejercitar al contratante cumplidor frente al que resulta incumplidor, lo que conduce al artículo 1.124 CC, cuya aplicación, conforme a la más moderna doctrina jurisprudencial, no precisa una actitud dolosa del incumplidor, bastando que se frustre el fin del negocio, así como la atribución a la parte incumplidora de una conducta voluntaria y obstativa a la ejecución del contrato en los términos en los que se pactó (STS 3-7-97 que cita las de 18-3- 1991 , 4-3-1992, 23-4-1992, 19-10-1993 y 15-6-1995 ); si bien es exigible que el incumplimiento determinante de la resolución sea propio o verdadero, y tener la entidad o gravedad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico, para afectar a la existencia del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte afectada; voluntad de incumplir que puede relevarse por diversos datos fácticos, como el modo de producirse la actitud resistente al cumplimiento o el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de la situación excusable que han de ser aportadas y probadas por quienes las invoquen en su beneficio (S.T.S. 26-11-2001 ); exigiéndose también, para la viabilidad de la acción resolutoria , la prueba del requisito de que quien la ejercita no ha incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro; pues como apunta la ST.S. 5-7-1999 , con mención de la de 3 de junio de 1993, quien incumple primero no puede exigir la Resolución del contrato frente al incumplimiento contrario que ha provocado y que ni es definitivo ni frustrante del negocio. Y la determinación de cual de los contratantes ha incumplido las obligaciones que le eran inherentes exige una valoración de la prueba practicada que supone una actividad de hermeneusis que corresponde ineludiblemente al tribunal de instancia, y que es la que debe prevalecer a no ser que la misma resulte absurda, irracional , arbitraria, ilógica o inadmisible (STS 11-11-1996 ). Esto nos conduce directamente a analizar si efectivamente, como así lo denuncian ambas partes, el apelante principal y el impugnante, ha existido una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, que denuncian en sus respetivos escritos
Este Tribunal, tras examinar las pruebas practicadas , obtiene identica conclusión que la Juzgadora de instancia, respecto a ese mutuo desistimiento del contrato, pero matizando la cantidad a devolver. En efecto reconoce el demandado en su recurso, que " la evidencia del transcurso del tiempo ( a partir de Marzo de 2001 ) denota que ambas partes no querían continuar con la ejecución de las obras, pero no obsta a que la causa de la no ejecución se deba a un desistimiento anterior de la parte actora " ( antes de que por su parte se procediera a la disolución de la Sociedad Contrucciones y Promociones Algarra y Aráez , S.L.). Por su parte, afirma el actor, que la Juzgadora no ha caido en la cuenta de que en la factura por el Proyecto realizado, se conceptúa como parte del precio pagado, la dirección de obra de la construcción de la vivienda que no se ha llegado a construir. Cierta es tal afirmación, y habría de darse por válida en su integridad , de haberse acreditado que el incumplidor ab initio fue el demandado,sin embargo deberá ser acogida sólo parcialmente, pues estamos ante un supuesto en que se desconoce con certeza cual fue realmente la causa por la que el Proyecto de ejecución de obras no siguió adelante, y a cual de los dos contratantes podría imputarse tal incumplimiento con las consecuencias legales inherentes. En atención a cuanto se ha dejado expresado, tendremos que concluir que lo que está demostrado es que el constructor y dueño de la obra no cumplieron debidamente sus obligaciones , no constando, en el sentido que pretenden, que esto haya ocurrido como secuela de la conducta de la otra parte, lo que les invalida para pretender resarcimiento alguno en el sentido postulado. Por ello , considera la Sala, como más ajustado a Derecho la satisfacción por mitad de los gastos habidos hasta la dejación por ambas partes de sus obligaciones contractuales, y como quiera que el único acreditado realmente es la factura obrante en la causa correspondiente al proyecto y dirección de obras de vivienda unifamiliar por importe de 862.400 ptas - doc 3 de la contestación a la demanda y reconvención-, cada parte abonará la suma de 431.200 ptas -2.591'56 euros , rectificándose por tanto el fallo condenatorio a la suma 15.438'8 euros, que es la que deberá entregar el demandado Sr Jesús María al Sr Abelardo, confirmándose el pronunciamiento de instancia respecto de las costas procesales, de que cada parte abonará las costas causadas a su intancia y las comunes por mitad, incluidas las de la demanada reconvencional, pues en definitiva, se acogen pedimentos de ambas partes. Lo expuesto conduce ala desestimación del recurso de la parte demandada reconveniente, y a la estimación parcial del recurso de la parte actora reconvenida.
TERCERO.- Ante la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada, las costas deberá abonarlas dicha parte conforme al artículo 398 de la L.E.C. . , no haciéndose pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta alzada por el recurso del actor, que ha sido estiamado parcialmente
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Jesús María, y estimando parcialmente el la impugnación de la representación legal del actor, D Abelardo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia num Cinco de Torrevieja ( Alicante ) con fecha 1 de Marzo de 2004, en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE, la expresada Resolución en el sentido de condenar al demandado reconveniente a que abone al actor la suma de 15.438'8 euros, más intereses desde la fecha de instancia , confirmándose los restantes pronunciamientos en ella contenidos. Las costas de esta alzada deberá abonarlas la parte demandada por la desestimación de su recurso, y sin expresa imposición de costas respecto a la impugnación.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

