Última revisión
18/02/2005
Sentencia Civil Nº 77/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 507/2003 de 18 de Febrero de 2005
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 77/2005
Núm. Cendoj: 28079370092005100018
Núm. Ecli: ES:APM:2005:1635
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:77/2005Número de Recurso:507/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00077/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 77
Rollo: 507 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Angel Moreno García
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil cinco .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 456/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo número 507/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DON Juan Manuel , representado por la Procuradora Sra. Doña María Elvira Encinas Lorente, y de otra, como demandada y hoy apelada DIRECCION000 DE MÓSTOLES, representada por la Procuradora Sra. Doña Paloma Briones Torralba; sobre impugnación acuerdos de Junta de Propietarios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. José Antonio Nodal de la Torre.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Primero.- Vistos los términos en que el debate viene planteado, menester será comenzar advirtiendo que de acuerdo con lo prevenido en los artículos 3 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al dueño de cada piso o local, amén del derecho singular y exclusivo de propiedad sobre el mismo y los anejos que expresamente se hayan señalado, la copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes, atribuyéndose a cada piso o local una cuota en relación al valor total del inmueble, referida en centésimas, que servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, siendo por ende obligación de cada propietario contribuir, con arreglo a esa cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, aunque su artículo 5 permita que el título contenga, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo.
Segundo.- Es verdad que lo anterior sentado significa la posibilidad de establecer normas especiales en atención a la concreta situación de cada piso o local y al uso que cada uno de ellos va a efectuar de los elementos comunes, pero también lo es que tales previsiones estatutarias o reglamentarias, en cuanto excepciones al régimen legal general, deben ser interpretadas de manera restrictiva, que no extensiva, bastando en este caso una somera lectura del artículo 6 de los Estatutos para constatar que las exclusiones que en él se contemplan, referidas al propietario o propietarios de los locales comerciales situados en la planta semisótano, se contraen tan sólo, y citamos literalmente, "a los gastos de conservación, reparación, mantenimiento, limpieza y alumbrado del portal, escaleras y ascensores del edificio o casa, dado que por tener o disponer de accesos directamente desde el exterior, lógicamente no deben utilizarlos", que no a los gastos del portero, esto es, sueldo, suplencias, seguros sociales, etc., con lo que mal cabe considerar infringidas las previsiones que contempla el artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio.
Tercero.- Si a lo dicho añadimos que, como la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, la interpretación legal y doctrinal sólo es necesaria cuando para resolver dudas y ambigüedades no bastan los términos claros y precisos del documento que se trata de explicar, y, finalmente, que por cuanto estatuye el artículo 17 de la normativa a que venimos refiriéndonos aunque la unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes de las cuotas de participación, basta con dar por reproducidos el resto de los razonamientos que en orden al cometido del portero se viertan en la resolución combatida, para desestimar el recurso examinado, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia, al no ser lícito a la parte disentir del juicio que el Juzgador obtiene en virtud del conjunto de los medios probatorios articulados, examinados en su complejo orgánico, simplemente analizando por separado cualquiera de esos elementos que fueron tenidos en cuenta para, de ese modo, en forma aislada, construir una base sobre la que sustentar su particular criterio, lógicamente interesado y por ende menos imparcial que el del órgano jurisdiccional.
Cuarto.- Los mismos argumentos por los que el Juez "a quo" no condenó en costas en primera instancia, con la aquiescencia de la comunidad demandada, deben ser también ahora tenidos en consideración para no hacer a su vez especial imposición de las costas de esta alzada, como autoriza el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, en fecha 28 de marzo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Juan Manuel , representado por el Procurador Sr. Navarro Blanco, contra La DIRECCION000 de Móstoles, representados por el Procurador Sª Meleiro Godino sin que haya lugar a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 7-05- 02, y sin que haya lugar a la imposición de costas."
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.
Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante- apelante y denegado por Auto de fecha 5 de septiembre de 2003, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecisiete de febrero de dos mil cinco.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal del demandante Don Juan Manuel contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 6 de los de Móstoles en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 456/02, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

