Sentencia Civil Nº 77/200...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Sentencia Civil Nº 77/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 78/2005 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 77/2005

Núm. Cendoj: 52001370072005100202

Núm. Ecli: ES:APML:2005:223

Núm. Roj: SAP ML 223/2005

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Melilla, sobre extinción del contrato de seguro de automóviles. Resulta acreditado que en la fecha del siniestro objeto de la demanda, ya se había extinguido el contrato de seguro por el que la Compañía Aseguradora cubría el riesgo derivado de la circulación del vehículo implicado en el accidente, así como que la mencionada Compañía de Seguros no comunicó al Consorcio de Compensación de Seguros, para su debida constancia en el «Fichero informativo de vehículos asegurados» (FIVA), dicha extinción del contrato de seguro. La obligación de las Compañías aseguradoras de pagar la correspondiente indemnización tiene su causa en la existencia de un contrato de seguro, no en los datos que a los meros efectos informativos, puedan constar en el FIVA. El incumplimiento por parte de las entidades aseguradoras de suministrar los correspondiente datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, produce sus efectos en el ámbito administrativo sancionador, pero nunca, dicho incumplimiento y la información errónea que derivada del mismo conste en el FIVA, puede servir de base para una condena cuando existe prueba en contrario acreditativa de que los datos obrantes en dicho Fichero no son veraces y que la compañía demandada en cuestión no es la aseguradora del vehículo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo Apelación Civil Nº 78/2005

Juzgado de 1ª Instancia Nº Cuatro

Juicio Ordinario Nº 154/04

SENTENCIA Nº 77

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. José Luís Ruiz Martínez

MAGISTRADOS:

D. Mariano Santos Peñalver

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

En Melilla a treinta de junio de dos mil cinco.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad por accidente de tráfico, nº 154/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de esta Ciudad , en virtud de demanda formulada por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de D. Roberto , D. Tomás , y de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GES, bajo la dirección técnica de la letrada Dª María José Varo Gutiérrez, contra la Compañía de Seguros AZUR MULTIRRAMOS S.A. representada por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez asistida del Letrado D. Lucas Calderón Ruíz, contra Dª Elvira , representada por el Procurador D. José Luís Ybancos Torres asistido del Letrado D. Vicente Cardenal Tarascón, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado y defendido por el Letrado D. Vicente de Juan García, y contra D. Blas " Botines " en situación procesal de rebeldía; cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la Compañía de Seguros demandada contra la sentencia dictada en la precitada instancia judicial; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día nueve de noviembre de dos mil cuatro se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Suárez Morán en representación procesal de Roberto , Tomás y Seguros GES S.A., contra los demandados entidad aseguradora AZUR S.A., Elvira y Blas , a los que se condena al pago solidario de la suma principal de 3.097?85 euros, intereses y costas en los términos del fundamento de derecho segundo, y debo desestimar y desestimo la demanda respecto del Consorcio de Compensación de Seguros, con imposición de las costas correspondientes a los actores."

TERCERO.- Contra dicha resolución, la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez, en la representación acreditada de la Compañía de Seguros Azur Multirramos S.A., interpuso de apelación alegando infracción de lo prescrito en el artículo 22 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , así como de los artículos 21 y siguientes del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad y Seguro en la circulación de vehículos a motor; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso y revocatoria de la de instancia, en la que se absuelva a su representada de todos los pedimentos solicitados en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, y de esta apelación si se opusieren a la misma.

CUARTO.- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas a efectos de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución apelada. Evacuando dicho trámite, la representación procesal de los actores presentó escrito de oposición al recurso en el que tras exponer cuanto a su derecho convino, terminó suplicando que se dicte nueva sentencia desestimando al recurso y confirmando la resolución recurrida con imposición de costas al apelante. En igual trámite, el representante del Consorcio de Compensación de Seguros presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Y verificados los trámites de rigor, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso formulado.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la aseguradora codemandada-recurrente, Azur Multirramos S.A., que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 22 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , así como de los artículos 21 y siguientes del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad y Seguro en la circulación de vehículos a motor.

De la prueba practicada y obrante en autos resulta acreditado que en la fecha del siniestro objeto de la demanda, ya se había extinguido el contrato de seguro por el que la Compañía Azur cubría el riesgo derivado de la circulación del vehículo KT-....-E , propiedad de la codemanda Elvira , y conducido habitualmente por su padre, el también codemandado Blas , pues dicha Compañía, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , dirigió a este último, como tomador del seguro, escrito con dos meses de antelación comunicando su intención de no prorrogar el contrato a su vencimiento.

También resulta acreditado que la mencionada Compañía de Seguros Azur S.A., no comunicó al Consorcio de Compensación de Seguros, para su debida constancia en el «Fichero informativo de vehículos asegurados» (FIVA), dicha extinción del contrato de seguro.

La sentencia de instancia reconoce la existencia de estos hechos, pero sin embargo razona que "el tercero que acude al FIVA está amparado por la publicidad del mismo en el sentido de que el contenido que en él se refleja es veraz, y por ello procede la estimación de la demanda frente a los particulares demandados y la Compañía Azur".

Este razonamiento de la sentencia de instancia, que constituye la base de la condena contenida en el Fallo, no puede acogerse pues evidentemente supone desconocer la verdadera naturaleza del mencionado Fichero. La sentencia de instancia, con los argumentos que en ella se recogen sobre el FIVA, lo que hace es considerar a éste como si se tratara de un Registro público, con eficacia pública registral frente a terceros, al modo del Registro inmobiliario de la legislación hipotecaria.

El FIVA no es un registro cuyos asientos están amparados por una fe pública frente a terceros, sino, como su propio nombre indica, un mero fichero informativo, cuya información goza de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario. ( Art. 23-3 del Reglamento sobre Responsabilidad y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero ).

La obligación de las Compañías aseguradoras de pagar la correspondiente indemnización tiene su causa en la existencia de un contrato de seguro, no en los datos que a los meros efectos informativos, puedan constar en el FIVA. El incumplimiento por parte de las entidades aseguradoras de suministrar los correspondiente datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, produce sus efectos en el ámbito administrativo sancionador de acuerdo con la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, como indica el art. 23-1 del citado Reglamento ; pero nunca, dicho incumplimiento y la información errónea que derivada del mismo conste en el FIVA, puede servir de base para una condena cuando -como ocurre en el caso de autos- existe prueba en contrario acreditativa de que los datos obrantes en dicho Fichero no son veraces y que la compañía demandada en cuestión no es la aseguradora del vehículo.

SEGUNDO.- De lo anteriormente expuesto se desprende que procede estimar el recurso interpuesto por la Compañía de Seguros Azur S.A. y, de acuerdo con sus pedimentos, absolverla de la demanda origen de la presente litis.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede condenar en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Herrera Gómez, en nombre y representación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS AZUR MULTIRRAMOS S.A., contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Melilla en los autos de Juicio Ordinario nº 154/04 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver a dicha Aseguradora de la demanda origen de la presente litis; sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en este recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe.

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