Última revisión
30/03/2006
Sentencia Civil Nº 77/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 52/2006 de 30 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GEA, JOSE ALFREDO
Nº de sentencia: 77/2006
Núm. Cendoj: 14021370022006100118
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:384
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 77/06
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
ILMO SR D JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE
MONTILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 52/2006
JUICIO Nº 178/2005
En la Ciudad de CORDOBA a treinta de marzo de dos mil seis.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de la Audiencia Provincial de CÓRDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 178/2005 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONTILLA entre el demandante Luis Francisco representado por el Procurador Sr MIRIAM MARTON GUILLEN y defendido por el Letrado Sr. PERALTA LECHUGA, ELISA, y el demandado Mauricio y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. representados por el Procurador Sr. RAMON ROLDAN DE LA HABA y defendidos por el Letrado Sr. MIGUEL ANTONIO GOMEZ DE LA ROSA ARANDA, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONTILLA cuyo fallo es como sigue: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Requena Jiménez, en nombre y representación de don Luis Francisco , contra don Mauricio y la mercantil Línea Directa, Aseguradora Cia. de Seguros y Reaseguros, con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Luis Francisco que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del objeto litigioso del recurso.
La parte demandante y aquí recurrente, don Luis Francisco formuló demanda de juicio ordinario contra don Mauricio y la entidad aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en ejercicio de reclamación de la suma de 3.398,73 €, más intereses, como acción derivada de la responsabilidad civil solidaria de los demandados tras el accidente de tráfico sufrido por la parte actora el día 25-1-2005; el demandante, subsidiariamente, para el supuesto de que la parte demandada alegare que el valor de la reparación supera el valor venal del vehículo, que se les condene solidariamente a la efectiva reparación del vehículo siniestrado, cuya concreta indemnización se fijará en ejecución de sentencia.
Opuesta la parte demandada, el procedimiento terminó en Sentencia, cuyo fallo arriba se ha transcrito. Contra el mismo interpone la parte demandante recurso de apelación, con los resultados que obran.
SEGUNDO. En este supuesto confluyen una maniobra de adelantamiento y de giro a la izquierda, acerca de la cual reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales señala, con apoyo en SSTS 3-7-69, 25-1-72 y 18-6-75 , que toda maniobra de cambio de dirección a la izquierda, en cuanto implica una desviación y ocupación transitoria de la parte de la calzada destinada a la circulación de otros vehículos que se puedan aproximar, bien en sentido contrario, bien adelantando en la misma dirección inicial de aquel que efectúa el giro, crea un evidente peligro y una situación de elevado riesgo que exige como contrapartida la adopción de especiales medidas precautorias, a fin de realizar dicha maniobra en las adecuadas condiciones de seguridad, las que no se agotan por el mero uso de las luces intermitentes u otras señales, que se hayan dirigidas únicamente a avisar con antelación de la desviación que se pretende, por que, en cualquier caso, antes de iniciar el giro o desplazamiento a la izquierda es absolutamente necesario que el conductor compruebe el estado de la circulación en ese momento y se cerciore, por todos los medios y muy especialmente haciendo uso de los retrovisores del automóvil, de que no se interpondrá en la marcha de otros vehículos. Y así, el artículo 33 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial establece que " 1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor deberá advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espació libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla. 2. También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha iniciado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste...3. Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo carril, y de que dispone de espació suficiente para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento"
En este mismo sentido su artículo 28 determina que: 1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquélla por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o para salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias..2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar.
En el caso, el adelantamiento a vehículos que se encuentra parados, precisamente por un giro hacia la izquierda del primero de ellos, implicaba una maniobra arriesgada, que el mismo demandado asumió inicialmente explicitando su culpabilidad, no obstante, existe una concurrencia de culpas, ya que el demandante, en su giro hacia la izquierda, también asumió un riesgo, pues debió percibirse del vehículo contrario que es le aproximaba, lo que nos lleva a la concurrencia de culpas en un 50 %, en que se debe reducir la pretensión actora.
Por todo ello, el recurso de debe ser desestimado.
TERCERO. Costas. Estimado parcialmente el recurso, no se ha de hacer expresa en costas, art. 398 LEC .
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Representación de don Luis Francisco , contra la sentencia que, en fecha VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO, NÚM. 110/05, dictó el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONTILLA, en los autos de 178/2005 , debemos revocarla y la revocamos, y en consecuencia, a don Luis Francisco , deberán pagarle, don Mauricio y la entidad aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la suma 1.699,37 € (50% de lo solicitado), más intereses, como acción derivada de la responsabilidad civil solidaria de los demandados tras el accidente de tráfico sufrido por la parte actora el día 25-1-2005, sin expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

