Sentencia Civil Nº 77/200...io de 2006

Última revisión
09/06/2006

Sentencia Civil Nº 77/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 78/2006 de 09 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 77/2006

Núm. Cendoj: 42173370012006100145

Núm. Ecli: ES:APSO:2006:145

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Almazán, sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual.En el caso de autos, no concurren los requisitos necesarios para el éxito de la acción por responsabilidad contractual. Son éstos, la preexistencia de una obligación entre las partes, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos. En este caso, no concurre el requisito de la existencia de un daño, o realidad del perjuicio. Y es que aunque la Junta de Castilla y León haya cobrado cierta suma con cargo al aval que tuvo que constituir la apelante, este cobro es provisional, pues la decisión ha sido recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual aún no ha recaído resolución firme, por lo que no se trata de un perjuicio definitivo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00077/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000078 /2006

Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALMAZÁN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193/2005

SENTENCIA CIVIL Nº 77/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

=====================================

En Soria, a nueve de junio de dos mil seis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193/2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, siendo partes:

Como apelante y demandado-reconviniente, D. Fernando , representado por la Procurador Dª. ALICIA MARTINEZ FELIPE y asistido por el Letrado D. MIGUEL HERREROS IBÁÑEZ.

Como apelada y demandante-reconvenida, TEXTILES ARROYO S.L., representada por la Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistida por el Letrado D. JESÚS ARROYO DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Estimo la demanda principal formulada por la representación procesal de la mercantil Textiles Arroyo, S.L. (Texar) contra DIRECCION000 , C.B. y condeno al demandado a pagar al demandante la suma de 5.441 ? así como el interés legal de tal cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y las costas de este proceso.

Desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de DIRECCION000 , C.B. contra la mercantil Textiles Arroyo, S.L. (Textar) y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a DIRECCION000 , C.B.".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada-reconviniente, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 78/06, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Textiles Arroyo, S.L., contra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, desestimó su demanda reconvencional de reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual, alegando en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho al no haberse valorado correctamente, a su juicio, la prueba practicada en primera instancia, ni ser de aplicación al caso la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO.- En la demanda reconvencional interpuesta, se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivada de responsabilidad contractual, al no haber cumplido la reconvenida con su obligación de transformación de toda la cantidad de las materias primas (cáñamo) que Textiles Arroyo, S.L., (TEXAR) entregó a DIRECCION000 C.B., a tal fin.

La sentencia de instancia desestima la reconvención por entender, en síntesis, que la reconviniente alegó en el procedimiento contencioso administrativo interpuesto para evitar la devolución de parte de la subvención que percibió por la transformación del cáñamo, que sí se había transformado la totalidad, mientras que la Junta de Castilla y León estimó que no se había transformado todo lo que aparecía como certificado por la actora reconvenida. Esta alegación en aquel procedimiento, la toma como base la Juez de instancia para considerar aplicable al caso la doctrina de los actos propios, al reclamar ahora la cuantía de dicha parte de la subvención alegando que no todo se había transformado.

Se trata ahora entonces, de determinar si está o no correctamente aplicada dicha doctrina al supuesto de autos.

Como ya estableciera la sentencia de instancia, los actos propios son aquellos contra los que no es lícito accionar ya que por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterable la situación de su autor o aquellas que sean encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que dicho principio de vinculación al acto propio tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una relación o situación de derecho que no podrá ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SS 14-5-89, 20-2-90 y 10-6-94) calificando de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halle en contradicción con una conducta y forma de computarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio. A todo ello cabe añadir que cuando en una determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro infundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como limite del derecho subjetivo (art. 7.1 cc) y convierte en inadmisible la pretensión que resulta contradictoria con dicha precedente forma de proceder, cual acontece en el caso que analizamos, en orden a la retirada de las ventanas y alero, cuya colocación en su comento consistió el actor por convenirle a sus intereses.

En apoyo de lo anterior, citaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2001, que hace una exposición detallada de la jurisprudencia recaída en torno a la doctrina de la vinculación por los actos propios señalando que "esta Sala tiene declarado para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (sentencias del tribunal Supremo de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ); y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 , el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como limite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se cree en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996, 19 mayo y 23 de julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto (sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico".

Aplicando lo anterior al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, no podemos coincidir con la sentencia apelada por dos razones, en primer lugar porque la postura que la reconviniente adoptó en el procedimiento contencioso administrativo, frente a la Junta de Castilla y León, no crea, modifica o extingue ningún derecho, por cuanto lo que se pretende por TEXAR en dicho procedimiento es evitar que le sea reducida la subvención, para lo cual alega no tener constancia de la falsedad de la certificación emitida por la empresa trasformadora. Y en segundo lugar porque el procedimiento contencioso administrativo, (y el previo recurso de alzada) se sigue frente a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, no siendo parte la Comunidad de bienes DIRECCION000 , por lo que mal puede decirse que frente a esta última se haya realizado una conducta que pueda crear una confianza respecto a cual va a ser su comportamiento en el futuro, pues esto último solo podría alegarse respecto del la Junta de Castilla y León, pero no de la citada Comunidad de Bienes.

En consecuencia, consideramos que no es aplicable al caso la doctrina de los actos propios.

TERCERO.- Aclarado lo anterior procede entrar a analizar si concurren los requisitos necesarios para el éxito de la acción por responsabilidad contractual, tal y como alega la apelante en su recurso.

Sabido es que según reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1990 y 4 de marzo de 1995 , por todas) los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.101 del Código Civil , ante un denunciado incumplimiento contractual, son la preexistencia de una obligación entre las partes, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.

Teniendo en cuenta lo anterior, estimamos que el requisito de la existencia de un daño, o realidad del perjuicio, no se cumple en el presente caso. Y decimos esto, porque aunque la Junta de Castilla y León haya cobrado la suma de 10.026,86 ?, con cargo al aval que tuvo que constituir la apelante, lo cierto es que este cobro es provisional, pues la decisión ha sido recurrida por TEXAR ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual aún no ha recaído resolución firme. En consecuencia no se trata de un perjuicio definitivo, pues, de estimarse la demanda interpuesta ante dicha jurisdicción, el perjuicio no sería tal. En consecuencia consideramos que la reclamación efectuada es prematura, por cuanto aún no se puede decir que se ha causado un daño efectivo. La anterior consideración supone la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Textiles Arroyo, S.L., contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Almazán, el día 9 de enero de 2006 , en los autos de juicio ordinario nº 193/05 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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