Última revisión
03/05/2006
Sentencia Civil Nº 77/2006, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 74/2006 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO
Nº de sentencia: 77/2006
Núm. Cendoj: 44216370012006100045
Núm. Ecli: ES:APTE:2006:45
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00077/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 74/2006
JUICIO VERBAL 345/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 77
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María Teresa Rivera Blasco
D. Juan Carlos Hernández Alegre
En la ciudad de Teruel a dos de Mayo de dos mil seis
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Teruel, de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil cinco, dictada en autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión, seguidos con el número 345/2005 , a instancia de Dª. Frida, representada por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente y defendida por el letrado D. Pablo Santos Fita, contra la mercantil SIBELCO MINERALES S. A., representada por la Procuradora Dª. Ana María Gutiérrez Corduente, y defendida por el letrado D. José Prat Benlloch. Ha sido parte apelante la demandada "Sibelco Minerales S. A.", y apelada la Actora Dª. Frida; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Francisco Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- Se aceptan y dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente, en representación de Dª. Frida, debo declarar y declaro haber lugar a la acción de tutela ejercitada, condenando a la demandada Sibelco Minerales S. A., a reponer la finca al ser y estado en que se encontraba antes de los actos de perturbación, y abstenerse en lo sucesivo de realizar los indicados actos. Con imposición de costas a la parte demandada ".
II.- Contra la referida sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Ana María Gutiérrez Corduente, actuando en nombre y representación de la demandada "Sibelco Minerales S. A." interesando la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda.
III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en providencia de fecha veintisiete de Febrero de dos mil seis, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición a las demás partes por diez días; presentando dentro de dicho plazo la representación de la actora Dª. Frida escrito oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha diez de Abril de dos mil seis, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la práctica de prueba en esta instancia, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación del mismo el día de la fecha, tras lo cual quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
Fundamentos
I.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada en la demanda, se alza la parte demandada alegando error de la Juzgadora de Instancia en la apreciación de las pruebas, al estimar que las practicadas en la instancia no tienen virtualidad suficiente para justificar la concurrencia de los presupuestos de la acción ejercitada, a saber la posesión o tenencia de la finca litigiosa por la parte actora, que a juicio de la recurrente se fundamenta únicamente en la declaración de unos testigos de dudosa objetividad, tachados por ello por la contraparte; y el hecho del despojo, que a juicio de la recurrente, tampoco resulta acreditado, ya que su actuación se habría visto amparada en el artículo 566 del C. Civil , al tratarse de un camino público, que debe bastar a las necesidades del predio dominante.
II.- El proceso de tutela sumaria de la posesión al que se refiere el artículo 250. 4 de la vigente Ley de E. Civil , y que es tributario del interdicto de retener o recobrar la posesión que regulaban los artículos 1651 y siguientes de la Ley derogada, es un procedimiento declarativo, especial y sumario cuya finalidad es proteger la posesión o tenencia de una cosa o derecho, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla, frente a los actos de un tercero que, sin título que le legitime, perturbe o despoje al poseedor de aquella. De ahí que se encuentren activamente legitimados para su ejercicio todos los poseedores, tanto los que tengan una posesión natural como los que la tengan civil y tanto los que posean en concepto de dueño como los que lo hagan en concepto distinto del de dueño, y pasivamente los autores materiales del despojo o perturbación, o el que dio la orden o el encargo y los causahabientes de uno y otro
III.- En el caso debatido la parte recurrente niega a la actora la posesión sobre finca litigiosa, en primer lugar porque entiende que aquella se sustenta únicamente en una prueba testifical de dudosa objetividad habida cuenta que los testigos son la hija y un tío de la demandante, y porque además se trataría de una posesión que no se ejerce a título de dueño. Pues bien ninguna de tales alegaciones puede se acogida por la Sala, y ello porque, con relación a la primera de ellas, dejando a un lado el hecho de que, junto a la testifical de la hija de la demandante Dª. Sandra, y del tío de aquella, D. Luis Pablo, prestó también declaración Dª. Sonia, vecina de la localidad de Riodeva, que fue rotunda en afirmar que la finca litigiosa ha pertenecido siempre a la familia de la actora, no puede soslayarse que la legitimación de la actora ha sido reconocida extraprocesalmente por la propia entidad demandada, que, tal y como admitió el propio representante de la entidad demandada en el acto de la vista, se puso en contacto con la hija de la demandada, como con el resto de los propietarios afectados, con el fin de llegar a un acuerdo para la adquisición de los terrenos necesarios para la ampliación del camino de acceso a la explotación minera, acto este que supone un reconocimiento explícito de la titularidad de la familia de la actora sobre la finca litigiosa, y por ende, de su posesión, por lo que, en aplicación de la doctrina de los actos propios, no puede impugnar la legitimación de la demandante, cuando la tenía ya reconocida fuera del proceso. Por otra parte, como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, la acción de tutela sumaria es apta para la protección de cualquier tipo de posesión, ya sea natural o civil, a título de dueño o por concepto distinto, incluso el de mera detentación, por lo que la afirmación de que se trata de una posesión que no se ejerce a título de dueño carece de relevancia a efectos de enervar la acción ejercitada.
IV.- En segundo término, la parte actora niega que haya existido despojo de la posesión, ya que a su entender el camino sobre el que se actuó constituye una servidumbre de paso, y su actuación se vería amparada por lo establecido en el artículo 566 del C. Civil , a tenor del cual la anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante. Sin entrar en valoración alguna sobre la naturaleza de bien de dominio público, o de servidumbre de paso del camino que sirve de acceso a la explotación de la demandada, cuestión que excede de los estrechos cauces del proceso de tutela sumaria de la posesión, lo cierto es que la parte recurrente pretende justificar su postura sobre un precepto, introducido de forma asistemática, que ninguna relación tiene con el objeto de debate. Efectivamente el artículo 566 establece cual ha de ser la anchura de la servidumbre de paso, cuando esta se constituye de forma forzosa, cuando una finca se encuentra enclavada entre otras, sin salida a camino público, previa la correspondiente indemnización por el terreno ocupado (Artículo 564 del C. Civil ), situación que nada tiene que ver con la ampliación que ha hecho la demandada, bien de un camino público preexistente, bien de una servidumbre de paso constituida con anterioridad, a costa de parte de la finca de la actora. Pero es que además, de seguirse la tesis del recurrente y estimarse que se ha producido una ampliación de una servidumbre preexistente, ello constituiría una flagrante vulneración de lo establecido en el artículo 543 del C. Civil , que permite al titular del predio dominante hacer las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre "pero sin alterarla ni hacerla mas gravosa", como en el presente caso ha ocurrido; lo que lleva necesariamente a desestimar el recurso y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.
V.- La desestimación del recurso planteado conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia, por imperativo de lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el 394 de la vigente Ley de E. Civil.VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Gutiérrez Corduente, actuando en nombre y representación de la demandada "Sibelco Minerales S. A.", contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Teruel, de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil cinco, dictada en autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión, seguidos con el número 345/2005 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
