Sentencia Civil Nº 77/200...il de 2007

Última revisión
09/04/2007

Sentencia Civil Nº 77/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 269/2006 de 09 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 77/2007

Núm. Cendoj: 11012370022007100078

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:490

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera, sobre resolución de de contrato de arrendamiento agrícola. Consta acreditado que la cooperativa actora cumplió con su obligación principal al pagar anticipadamente la renta por todo el año agrícola, tomando posesión de sólo 100 hectáreas de la finca. No obstante, ante el retraso de la propiedad de entregar el total de la finca, la actora duda en continuar el contrato e instaura legítimamente su resolución. Es así que cabe el reintegro total de las prestaciones satisfechas en concepto de renta y el resarcimiento por los daños económicos sufridos por la actora en razón de que los gastos e inversiones realizados no le han sido útiles. Queda fuera, por tanto cualquier reclamación que tenga que ver con el lucro cesante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 77/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 134/2005

ROLLO DE SALA Nº 269/2006

En Cádiz a 9 de abril de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido: (1) la entidad COOPERATIVA MEDIANILLOS SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Pdor. Sr. Sánchez Romero, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ontiveros Beltranena, y (2) la entidad NAVATROS S.L., representada por la Pdora. Sra. Lazarich Ramírez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Rivero Galán.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 31/mayo/2006 por el meritado Juzgado en el Juicio Ordinario nº 134/2005 se sustanció el mismo ante aquél en los términos previstos en la ley. Ambas partes en su condición de apelantes formalizaron su recurso en la forma ordenada en la Ley de Enjuiciamiento Civil y las respectivas contrapartes se opusieron a cada uno de los recursos, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Se celebró la vista del recurso el día 9/enero/2007 con la asistencia de la representación de cada una de las partes quienes informaron lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE LA ENTIDAD ACTORA COOPERATIVA MEDIANILLOS SOCIEDAD COOPERATIVA. El recurso deducido por la entidad actora debe ser parcialmente estimado, como también fue parcialmente estimada su demanda. En síntesis hemos de indicar que la acción de resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 15 de septiembre de 2004 por el incumplimiento de la obligación de entrega de la arrendadora fue correcta y adecuadamente ejercitada, y que ello ha de provocar el recíproco reintegro de las prestaciones ya satisfechas, de suerte que la renta del primer año ya pagada por la entidad apelante -en cuantía de 70.000 euros- ha de serle devuelta en su integridad. Pese a que también se pretende en esta alzada por dicha parte que la totalidad de los daños y perjuicios adicionales -tasados en la demanda en la suma de 14.065 euros- le sean satisfechos, pensamos que tal cuestión, discutida también en el recurso de la parte demandada, debe ser discutida y resuelta cuando entremos en el recurso interpuesto por Navatros S.L. No en balde, la actora no despliega argumentos específicamente encaminados a criticar la decisión de la Juez a quo de reducirlos al 50%.

1. La adecuación de la acción de resolución por incumplimiento.

Bajo tal epígrafe trataremos de dar respuesta a las cuestiones suscitadas acerca de la bondad de la acción de resolución intentada en la demanda, excepción hecha del problema de la imposibilidad de cumplimiento de la prestación del arrendador por la declaración de la epizootia relacionada con la enfermedad de la "lengua azul", esto es, la imposibilidad del arrendatario anterior, Sr. Lucas , de trasladar de la finca arrendada el ganado de su propiedad que allí estaba. Y ello porque es el motivo principal del recurso de Navatros S.L. y será al analizarlo cuando tal cuestión deba ser tratada. Aunque sea materia íntimamente relacionada con la que aquí nos ha de ocupar nos parece que ello es sistemáticamente más adecuado y no interfiere con el resultado final del recurso.

En tal sentido, digamos ya que la acción deducida por la actora era adecuada al supuesto de hecho que se le presentaba y debe dar lugar a la práctica integridad de las consecuencias por ella pretendidas. En realidad, compartimos punto por punto los razonamientos de la Juez a quo al caracterizar la acción resolutoria y apreciar la concurrencia de los requisitos de la misma en el caso litigioso. Nuestra discrepancia comienza cuando aquella extrae sus conclusiones. En el Fundamento Jurídico 5º in fine puede leerse lo que sigue: "Sin embargo, dicho retraso [el que media entre la fecha de efectividad del contrato, 1/octubre/2004, y la fecha de salida del ganado Sr. Lucas , 26/enero/2005] no puede entenderse de tal magnitud que frustrara las legítimas expectativas del contrato, ya que la duración inicial pactada fue de tres años frente a los cuatro meses de demora, y tampoco se ha acreditado por el actor la necesidad imperiosa de introducir el ganado en dicha finca en la fecha (...) Por lo tanto, estaríamos ante un incumplimiento culpable por demora, que conllevaría una rebaja del precio de la renta pactada".

Sin perjuicio de volver sobre tal conclusión, la posición procesal de la parte demandada en esta instancia nos obliga a valorar de nuevo la concurrencia de los presupuestos para el ejercicio de la acción resolutoria, insistimos que ya resueltos de modo satisfactorio en la sentencia recurrida.

A) Incumplimiento de la obligación principal. Siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta en la misma, para que el art. 1124 del Código Civil pueda desplegar sus efectos, se precisa en primer lugar que exista reciprocidad en las obligaciones -que es lo propio de un contrato oneroso y sinalagmático como el de arrendamiento rústico- y que la obligación eventualmente incumplida sea la principal. Quiere ello decir que para que exista un auténtico y verdadero incumplimiento que genere los efectos del art. 1124 del Código Civil , lo incumplido debe afectar a la prestación esencial, no a aspectos accesorios o colaterales del contrato. En autos todo ello tiene que ver con el problema de la importancia del aprovechamiento pecuario. Como quiera que la finca arrendada tenía 500 hectáreas y de ellas solo 400 quedaban afectas a uso ganadero, se ha discutido -y mantenido por la demandada- que, al haber entrado en posesión la actora-arrendataria de las otras 100 hectáreas de uso exclusivamente agrícola, no se habría producido un claro y patente incumplimiento total.

En términos meramente cuantitativos quizás pueda entenderse así, pero nos parece que la falta de entrega de las 400 hectáreas para uso ganadero supone ciertamente un incumplimiento de la obligación principal del arrendador de entregar la cosa arrendada (art. 1554.1º Código Civil ) en condiciones aptas para servir al uso pactado. Y es que éste uso era, sin duda alguna, el ganadero, respecto del cual la actividad estrictamente agrícola era accesoria. No ya, que también, por la extensión de la finca dedicada a una u otra actividad, sino porque disponemos de pruebas directas e indicios de que ello era así. Sobre la base de que la Ley de Arrendamientos Rústicos permite la coexistencia de usos distintos (art. 4.1 : "Una misma finca puede ser susceptible de diversos arrendamientos simultáneos, cuando cada uno tenga como objeto distintos aprovechamientos compatibles y principales") mal se explica que un ganadero de Salamanca arriende una finca en esta provincia si no es para trasladar aquí su ganado; ello es congruente con la relevancia ganadera de la zona, careciendo de sentido que se pretendan arrendar 100 hectáreas de cultivo y aprovechar la existencia de otras 400 hectáreas en la finca para introducir ganado. Lo que la lógica enseña es lo contrario, es decir, que se aprovecha el rendimiento agrícola de las citadas hectáreas para aprovisionar al ganadero de alimento para sus animales. Obsérvese que todo ello aparece implícitamente recogido en el contrato cuando se disciplinan los usos de las zonas no arrendadas (el uso de caballos para el manejo del ganado o de la zona de reforestación para la siembra de heno para el consumo del ganado propio) o se establece que las mejoras a cargo del arrendatario (así, la construcción de corrales o de un alambrado perimetral) ya que tales usos y mejoras afectan esencialmente al destino ganadero de la finca. Por lo demás, todo ello termina por ser reconocido por el Sr. Troya Medina en el interrogatorio al que se le sometió en el Juicio.

B) Exigibilidad de la obligación incumplida. Pese a que la cuestión no ha sido especialmente debatida en la alzada, debemos referirnos a otro de los requisitos de la acción que se ejercita. La obligación que presuntamente se incumple ha de ser exigible, no sometida a término ni condición. Lo cierto es, sin embargo, que uno de los argumentos defensivos de la demandada continua siendo la existencia de un pacto verbal en cuya virtud la arrendataria habría autorizado al antiguo locatario, Sr. Lucas , a través de la propiedad para que éste mantuviera su ganado en la finca arrendada en los meses siguientes a la de efectividad del contrato, de suerte que la entrega de la posesión de la parte pecuaria de la fina quedaba sometida a un término inicial, eso sí, absolutamente indefinido.

Nada más lejos de la realidad. Como bien explica la Juez a quo, la interpretación del contrato no admite dudas sobre el particular. El contrato dispone del suficiente detalle como para pensar que un pacto tan esencial como el que se pretende hacer valer, se hubiera introducido expresamente en la normativa contractual. El contrato se había suscrito solo quince días antes, es decir, con suficiente proximidad a la fecha de efectos como para haber tenido presente tal circunstancia. No aparece prevista una rebaja proporcional en el precio del arrendamiento de darse la citada coyuntura, cuando fueron muy precisos al definir las consecuencias por el retraso en la entrega de la posesión de la finca ala extinción del arrendamiento. Sorprende aún más todo ello si tenemos en cuenta que se pactaba un periodo de duración del contrato menor que el legalmente establecido en el art. 12 de la Ley de Arrendamientos Rústicos . Por otra parte, las coincidencias de fechas son tremendamente significativas: el día 15/septiembre/2004 se firma el contrato y Sr. Lucas inicia con la misma fecha los trámites administrativos para trasladar de la finca su ganado, pero es que además el día 30/septiembre/2004 era la fecha de extinción del contrato de arrendamiento de aquél, comenzando al día siguiente a tener efecto el arrendamiento litigioso. En oras palabras, se conectaba temporalmente la extinción de un arrendamiento con el nacimiento del otro, sin que mediara pacto alguno que desvirtuara tal continuidad. Para mayor confirmación, disponemos del testimonio Sr. Lucas quien admitió que debía marcharse el día 30/septiembre/2004.

Frente a todo ello, que se mencionara en el contrato que se recibía la finca en buen estado, es mención que nada tiene que ver con el problema de la situación posesoria que ahora nos interesa.

C) Cumplimiento de su obligación por la entidad actora. La representación letrada de Navatros S.L. ha cuestionado también en esta alzada que la sociedad actora hubiera cumplido con sus obligaciones, teniendo por tales el traslado e introducción de su ganado en la finca arrendada. Según su planteamiento, la entidad actora nunca tuvo intención en ejecutar el contrato ya que, declarada la epizootia justamente al momento de iniciarse la vigencia del contrato, perdió todo interés en ejecutarlo, hasta el punto que no llegó a iniciar los trámites administrativos para el traslado del ganado y que rechazó la solución alternativa que se le propuso, esto es, ubicar el ganado Sr. Lucas en un cercado dentro de la finca haciendo disponible el resto para el perteneciente a la Cooperativa Medianillos.

Creemos que todo ello, sin embargo, es irrelevante. La entidad actora cumplió con su obligación principal como arrendatario al pagar puntualmente la renta pactada, anticipadamente por todo el año agrícola (art. 1555.1º Código Civil); de hecho, tal dato nunca se ha discutido. A su vez, tomo posesión de parte de la finca en la fecha indicada y asumió los compromisos contractualmente pactados (por ejemplo, dar de alta como propios a dos trabajadores de Navatros S.L.), comenzando incluso a labrar las 100 hectáreas agrícolas; todo ello es reconocido por el Sr. Troya en la carta fechada el día 8/diciembre/2004 (doc. nº 11 de la contestación). Siendo todo ello así, nos parece obvio que la Cooperativa Medianillos cumplió con sus obligaciones y quedaba, por tanto, legitimada para instar la resolución en caso de incumplimiento de la contraparte. Probablemente sea cierto que perdiera interés en el contrato, pero ello siempre sería un hecho posterior al incumplimiento de la propiedad. En otras palabras, es imposible saber cuál era la voluntad de la arrendataria respecto de la consumación del contrato, cuando no tuvo oportunidad de elegir entre ejecutarlo en su integridad o no. En cualquier caso, a los efectos que aquí interesan, nos parece evidente que la arrendataria cumplió con sus obligaciones y que el problema apuntado solo tiene que ver con la fase de consumación del contrato.

D) Incumplimiento esencial desde el punto de vista temporal. Quizás aquí se encuentre el problema esencial de la litis; ha sido, desde luego, el motivo por el que la Juez a quo ha desestimado la demanda de la sociedad actora como antes pudimos constatar en la sentencia recurrida. Se trataría, según su criterio, de un mero retraso pero no del incumplimiento de la obligación esencial del arrendador. Pues bien, no compartimos tal afirmación y hacemos nuestros los extensos y muy pertinentes razonamientos efectuados por la representación letrada de la Cooperativa en su escrito de recurso.

Es claro que el retraso finalmente abarcó el período comprendido entre los días 1/octubre/2005 y 26/enero/2005. Pero debe advertirse que el dato no podía ser conocido por la entidad arrendataria, la cual el día 3/diciembre/2004 ante el retraso ya acumulado y, sobre todo, ante la imposibilidad de saber cuando podría hacerse efectiva la entrega de la posesión de la totalidad de la finca, decidió dar por resuelto el contrato -en puridad, como lo demuestran las cartas del Sr. Troya, especialmente la aportada como documento nº 6 de la contestación, ambas partes ya daban el contrato por resuelto semanas antes-. Quiere todo ello decir que el análisis de la situación no pasa por comparar, como se hace en la sentencia recurrida, entre los tres años de duración del contrato y los cuatro meses de retraso. Según tal criterio, a la privación de la posesión de la finca arrendada por la mora en la entrega del arrendador del 11,11% (4 meses de 36) del total del período contractual, le sigue únicamente una rebaja proporcional en el precio del arrendamiento, por cuanto el retraso es ciertamente menor respecto del conjunto del período pactado. No obstante, pensamos que el análisis debe huir de simples criterios cuantitativos, para acudir a un examen cualitativo de lo sucedido.

Como bien indicó la representación de la recurrente no se podía someter a la arrendataria a una espera indefinida, dependiente de variables ajenas a ella y de las que, en absoluto, era responsable, cuales eran las que tenían que ver con la autorización para el traslado del ganado Don. Lucas . Y lo que es más importante, el retraso, aun relativamente leve en términos cuantitativos, había ya frustrado los fines del contrato. Es evidente que la actora quería trasladar su ganado a una finca ubicada en esta provincia y que la ausencia de plena disponibilidad de la que arrendó a partir de la fecha de sus efectos, le privó de tal posibilidad. En ello tuvo una gran relevancia obviamente la declaración de la epizootia y las consiguientes restricciones administrativas al traslado de ganado, pero también -como luego veremos- el inicial retraso en la tan citada entrega de la finca.

Insistimos en que es sumamente probable que la actora ya desde noviembre de 2004 perdiera todo su interés en dar viabilidad al contrato, como lo demuestran las cartas remitidas por el Sr. Troya los días 11 y 25 de dicho mes. También es cierto que la arrendataria no tenía porqué asumir novaciones del contrato propuestas como soluciones alternativas por la propiedad (como por ejemplo, que el ganado de la propiedad Sr. Lucas -eventualmente contaminado- se quedara en la finca en una zona reservada). Con todo, lo importante es que ya antes se le había privado de la posibilidad de disfrutar la finca justamente en el momento pactado, cuando la misma le habría reportado la utilidad pretendida al contratar. El problema no es que la actora debiera probar que precisaba imperiosamente la finca a fecha 1/octubre/2004 -como se mantiene por la Juez a quo-, lo relevante es que el inicial retraso le impidió después hacer ya uso de la finca, quedando aplazada sine die la entrega de su posesión.

Cuanto se ha dicho implica según nuestro punto de vista que se dieron las condiciones objetivas para que prosperara la acción resolutoria intentada por la Cooperativa Medianillos.

2. Consecuencias de la resolución del contrato: el reintegro de las prestaciones.

De la anterior afirmación deriva en primer lugar la recíproca obligación del reintegro de las prestaciones satisfechas. Como consecuencia de la desestimación de la acción resolutoria, la Juez a quo se ha limitado a otorgar a la actora una rebaja proporcional en el precio, cifrada en la sentencia recurrida en la suma de 24.000 euros. El cambio de criterio acordado en esta alzada supone que el reintegro será del total de la suma en su día entregada en concepto de renta, es decir, 70.000 euros.

Debe advertirse que, en cualquier caso, el cálculo efectuado en la instancia no deja de ser cicatero. Se acude a una mera proporción, cuando en el propio contrato (estipulación 6ª) se había pactado, bien que para el caso de demora de la arrendataria en la entrega de la posesión de la finca al término de la relación arrendaticia, que cada mes de demora conllevaría una cláusula penal para indemnizar al arrendador de 18.000 euros mensuales, no susceptible, además, de moderación por los tribunales. Pues bien si ello era así para regular el término final, no hay razón para no aplicar el mismo criterio para el término inicial. O lo que es lo mismo, cada uno de los cuatro meses iniciales debía valorarse a 18.000 euros, con lo cual la suma a indemnizar habría sido análoga a la antes fijada (72.000 euros).

SEGUNDO.- RECURSO DE LA ENTIDAD DEMANDADA NAVATROS S.L. Como en el caso anterior, los motivos de recurso tienen que ver tanto con la declaración de su responsabilidad, como con en la cuantificación de la misma.

1. La imposibilidad de cumplimiento de la prestación como causa enervatoria de la acción resolutoria.

El argumento esencial de la defensa de la demandada, en la instancia y en el presente recurso, ha sido su inimputabilidad en el hecho que generó su incumplimiento, esto es, en la inmovilización del ganado del anterior arrendatario. Sin duda eso es verdad, pero la afirmación exige tantas matizaciones que terminan por desmentirla. En tal sentido, es cierto que durante algunos días de los meses de octubre y noviembre del año 2004 fue imposible el movimiento del ganado y que de ello no era materialmente responsable la arrendadora. Pero también lo es que fuera de tal período el traslado sí resultaba posible y que, jurídicamente, la imposibilidad de hacerlo en el período de restricción sí que le es imputable.

Digamos ya que el amplio discurso empleado por la arrendadora para justificar que el traslado era imposible ya antes del día 1/octubre/2004 no puede ser, ni con mucho, asumido. Bastaría con advertir que dicho día ya debería estar fuera el ganado Sr. Lucas -recordemos que es el mismo día 15/septiembre/2004 es cuando inicia los trámites para conseguir el permiso de traslado, y que el "saneamiento" se consigue el día 22/septiembre/2004- y que en la más favorable de las interpretaciones para la demandada, la fecha de la infección primaria fue, según la información que ella misma aporta de la Oficina Internacional de Epizootias, el día 30/septiembre/2004. Quiere ello decir que antes del día 1/octubre/2004, que es cuando el ganado debería haber sido trasladado, es imposible que existiera restricción alguna. En general, la parte recurrente se apoya en normas administrativas, señaladamente el art. 8 de la Ley de Sanidad Animal , que desarrollan exhaustivas medidas que restringen el traslado de ganado eventualmente contaminado, pero que no se imponen automáticamente, sino que precisan de una actuación administrativa de ejecución y desarrollo. Adquiere entonces sentido la información específicamente facilitada por los organismos públicos oficiales que en la comarca estaban encargados de vigilar el transporte de ganado, según la cual la prohibición se inicia el día 11/octubre/2004 y dura hasta el día 8/noviembre/2004. Fuera de tales fechas, con mayores o menores requisitos y, sobre todo, con mayor o menor riesgo para el ganadero, eran posibles los traslados. En todo caso, lo que aquí importa resaltar es que hasta once días después de que la finca debiera haber quedado libre, era posible la salida del ganado Sr. Lucas , quien, a instancias de la propiedad, debería haber desalojado no en esos primeros días de octubre, sino antes del 1/octubre/2004.

El no haberlo hecho así es directamente imputable a la propiedad, que era la obligada para con la Cooperativa actora. Pero es que además, Navatros S.L. también se hace jurídicamente responsable de lo ocurrido a partir del inicio del período de restricción por cuanto a esas alturas ya estaba en mora en el cumplimiento -aún posible- de su obligación de entrega. En la teoría de los riesgos en las obligaciones bilaterales, la imposibilidad sobrevenida fortuita extingue las obligaciones del deudor -en el caso Navatros S.L.- "antes de haberse éste constituido en mora" (art. 1182 Código Civil ). En el mismo sentido, el art. 1096 en sede de entrega de la cosa debida ordena que si el obligado, es decir, Navatros S.L., "se constituye en mora (...) serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega". De ambos preceptos se sigue que la imposibilidad de traslado del ganado del anterior arrendatario y, por consiguiente, de entrega de la finca eran también imputables a la arrendadora a los efectos de exigirle la responsabilidad por incumplimiento.

2. Consecuencias de la resolución del contrato: la indemnización de daños y perjuicios

Como es sabido el art. 1124 del Código Civil legitima al acreedor a exigir de su deudor no solo el reintegro de la prestación recibida sino también el importe de los daños y perjuicios sufridos. Pues bien lo que se ha pretendido en la litis es obtener el resarcimiento por los daños económicos sufridos por la actora en razón de los gastos e inversiones realizados, los cuales, tras la resolución, no le han reportado utilidad alguna. Queda fuera, por tanto, cualquier reclamación que tenga que ver con el lucro cesante.

Como era de esperar, ante la salomónica decisión de la Juez a quo -consistente en declarar de abono el 50% de los 14.065 euros reclamados- se alzan ambas partes: la actora para lograr el resarcimiento íntegro y la demandada para rebaja o anular la condena en la instancia. Pese a que la Juez a quo no razonó especialmente su decisión, creemos que la misma puede ser compartida a la vista de la prueba practicada.

Debemos decir de entrada que el rigor en la exigencia de la prueba directa y plena sobre el daño efectivamente sufrido aplicable a la generalidad de supuestos indemnizatorios, cesa en casos como en de autos en los que se dispone de un conjunto de prueba que fuerza a entender que, cualquiera que sea la entidad de tal daño, éste necesariamente se ha debido de sufrir en razón a las particulares características del caso enjuiciado. En lo que aquí interesa debemos de advertir que la entidad actora realizó algunas labores agrícolas de las que no consta que se lucrara y que quedaron en beneficio de la propiedad, bien para su cultivo directo, bien para la cesión a terceros. Todo ello se documenta con total aptitud probatoria en el documento nº 11 de los que acompañan a la contestación; ya se ha dicho que en él se hace por el representante de la propiedad una exhaustiva relación de los trabajos efectuados por la arrendataria. Nótese además que algunos de ellos estaban expresamente comprometidos en el contrato a modo de obligaciones del locatario en un arrendamiento ad meliorandum.

Dicho esto, inmediatamente hemos de decir que en la relación de gastos efectuada se observan notables carencias, facturas de trabajos quizás duplicadas e intolerables incorrecciones. El capítulo de personal quizás sea el menos problemático por cuanto responde a una previsión contractual de subrogación en los contratos de trabajo de dos trabajadores de Navatros S.L., siendo además reconocido en el documento nº 11 (apartado 4, b). A partir de aquí todo son dudas, ya que el coste del traslado de maquinaria propia desde Salamanca que figura en el apartado 2º puede ser incompatible con el contrato de servicios para la realización de faenas agrícolas por un tercero que figura en el apartado 3º: o se hacen las faenas con medios propios, en cuyo caso no se necesita contratar nada con terceros, o se utiliza a éstos, en cuyo caso no resulta precisa la maquinaria propia. Lo mismo sucede con los gastos, no escasos, de combustible agrícola del apartado 4º. En similar sentido las labores supuestamente contratadas con terceros se acreditan a partir de un mero presupuesto, del que además no se toman las valoraciones para tasar lo realizado (véase si no, el valor de la vuelta a una Ha, con el konskilder). No sabemos en realidad qué labores se realizaron fuera de las admitidas por la arrendadora en el tan citado documento nº 11. Por su parte, algunas de las facturas por compras realizadas no suponen una pérdida patrimonial para la arrendataria, sino la adquisición de aperos susceptibles de ser aún utilizados, como el caso de una motosierra por importe de 689 euros.

Llegados a éste punto, hemos de convenir con la demandada que la falta de acreditación del daño reclamado fuerza a la desestimación de la demanda en este particular, pero la obviedad y el reconocimiento de la realización de algunos de los trabajos tasados, legitima su indemnización. Y la solución no puede ser otra que acudir al criterio de equidad ya empleado por la Juez a quo.

TERCERO.- COSTAS. La estimación aun parcial del recurso de la Cooperativa Medianillos conlleva la ausencia de pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en esta instancia (art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por su parte, la desestimación íntegra del recurso interpuesto por Navatros S.L. implica que la misma haya de ser condenada a las costas causadas por su recurso, de conformidad con el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finalmente, la parcial estimación de la demanda supondrá que no se haga especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia (art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad COOPERATIVA MEDIANILLOS SOCIEDAD COOPERATIVA y desestimando en su integridad el recurso deducido por la entidad NAVATROS S.L., contra la sentencia de fecha 31/mayo/2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, revocamos la misma y en su lugar, con parcial estimación de la demanda rectora de la litis, (1) declaramos la resolución del contrato de arrendamiento agrícola suscrito por las partes el día 15 de septiembre de 2004 por incumplimiento del arrendador y (2) condenamos a NAVATROS S.L. a que pague a COOPERATIVA MEDIANILLOS SOCIEDAD COOPERATIVA la suma de 77.033 euros más sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por el recurso de COOPERATIVA MEDIANILLOS SOCIEDAD COOPERATIVA. Condenamos a NAVATROS S.L. al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra ella puedan caber, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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