Sentencia Civil Nº 77/200...ro de 2007

Última revisión
23/02/2007

Sentencia Civil Nº 77/2007, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 715/2006 de 23 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE

Nº de sentencia: 77/2007

Núm. Cendoj: 18087370052007100062

Núm. Ecli: ES:APGR:2007:413

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Guadix, sobre acción declarativa de daños. La Sala no puede otorgar a la parte recurrente los daños y perjuicios reclamados, puesto que la sentencia recurrida no sólo contiene una declaración de la existencia del daño, sino una remisión expresa al procedimiento posterior para fijar concretamente la cantidad líquida que alcanzan los daños producidos en su propiedad. Por tanto, las partes vienen vinculadas por la autoridad de cosa juzgada de la sentencia, y si al recurrente no le parecía ajustado a derecho el pronunciamiento judicial, debió reclamarlo en su momento. En cuanto al informe aportado por el recurrido, en ningún momento se le otorgó la condición de prueba pericial como reclama el apelante, sin embargo, eso no impide que se le otorgue relevancia probatoria como a todo documento presentado por las partes.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 715/06 - AUTOS Nº131/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº DOS DE GUADIX

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. DON JOSE MALDONADO MARTINEZ

S E N T E N C I A N Ú M.77

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de febrero de dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 715/06 -los autos de del Juzgado de 1ª instancia e Instrucción Nº Dos de Guadix seguidos en virtud de demanda de D. Jorge contra D. Miguel Ángel .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiuno de Abril de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno a don Miguel Ángel a pagar a don Jorge la cantidad de tres mil seiscientos once euros (3.611), intereses legales desde el día 18 de marzo de 2004, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

Fundamentos

PRIMERO.- Señalaba esta Sala en sentencia de 14 de Julio de 2.006 que toda acción negatoria de servidumbre no solo puede conllevar una pretensión declarativa, sobre la inexistencia del gravamen, sino una pretensión de condena para evitar la inmisión o perturbación que todo gravamen implica así como la adopción de las medidas oportunas a fin de subsanar o reparar los daños, perjuicios o desperfectos que aquella inmisión haya llevado consigo.

En el anterior pleito existente entre las partes, según se desprende de la sentencia aportada a los autos y que obra a los folios 107 y ss, se ejercito por el hoy actor -entre otras- una acción negatoria de servidumbre de desagüe, respecto de las que vertían desde el tejado del demandado hacia el terreno bajo el que se ubica la cueva del actor, a la que se acompañaba una acción para que se declarase que las filtraciones que ello producía provocaban daños en la cueva del actor con condena a indemnizar los daños y perjuicios causados a fijar en ejecución de sentencia, pretensión esta ultima que fue estimada en su vertiente declarativa aun cuando, en aplicación del artículo 219.3 LEC , se remitió a las partes a juicio posterior para concretar la cantidad liquida que se reclaman por tales daños. Y así, en el fallo, se especificaba expresamente que "...declaro...que el faldón de la cubierta o tejado de la finca de don Miguel Ángel vierte las aguas directamente sobre el cerro bajo el cual se haya construida la vivienda de don Jorge sin que exista una canal que recoja dichas aguas para ser evacuadas a propiedad municipal provocando acumulación de aguas y filtraciones y humedades en la cueva del actor...".

En el presente procedimiento el actor pretende -cumplimentando la remisión que se efectuaba en la sentencia antes dicha- exclusivamente la concreción de tales daños y la condena del demandado a su pago, pretensión a la que se opone el hoy recurrente invocando en primer lugar cosa juzgada, por entender que en el anterior procedimiento ya se debatió dicha pretensión, por lo que no puede de nuevo ser debatida en este.

El artículo 219.3 LEC permite que en un procedimiento se pretenda un pronunciamiento declarativo sobre la existencia de determinada obligación y la condena a su cumplimiento, en tanto en otro se dilucide exclusivamente la cuantificación de dicha obligación, evitando de tal modo las dificultades y demoras que se producían al debatir dicha cuestión en la ejecución de la sentencia. No es estrictamente el caso de autos, dado que en este existe una declaración de la existencia del daño pero no existe una condena explicita a su pago aun cuando haya de entenderse que dicha condena es implícita al remitir al procedimiento posterior sólo para concretarla, con lo que bastaría tal interpretación para desestimar el alegato, pero, aun con independencia de ello, lo que autoriza el planteamiento del pleito es, precisamente, el efecto positivo de la excepción invocada, puesto que la sentencia anteriormente dictada no solo contiene una declaración de la existencia del daño sino una remisión expresa al procedimiento posterior para fijar concretamente la cantidad liquida que alcanzan tales daños, de modo que las partes vienen vinculadas por dicha sentencia precisamente por el efecto que tienen las sentencias firmes de pasar en autoridad de cosa juzgada, cuanto mas que el hoy demandado pudo recurrir la sentencia anterior si no le parecía ajustado a derecho el pronunciamiento judicial, por lo que no puede ahora invocar lo que antes libremente consintió.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, hemos de rechazar en primer término la excepción de prescripción, habida cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, 25 de junio de 1990, 12 de julio de 1991, 15 de marzo de 1993 y 26 de Diciembre de 1.995) considera que la prescripción como institución no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y abandono del derecho subjetivo, por lo que viene declarando que su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva. De acuerdo a lo expuesto, el ejercicio de la acción en pleito anterior, aunque fuese únicamente en su faceta declarativa, interrumpió la prescripción conforme al artículo 1.973 del código sustantivo dado que se evidencia una voluntad explicita de conservación del derecho y, por otra parte, al no haber transcurrido el plazo legal desde que se dictó la sentencia en el anterior procedimiento hasta que se formuló la presente, no puede declararse la prescripción alegada.

En segundo lugar, en la determinación de la cuantía de la obligación, deben rechazarse las alegaciones que por vía referencial hace el recurrente a los presupuestos de la obligación, pues ya hemos dicho anteriormente que esa cuestión fue la debatida en el pleito anterior y vincula a las partes, sin que puedan ahora traerse a debatir uno de tales presupuestos como es el nexo causal. En lo demás, se combate la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, porque se dice que se ha valorado indebidamente el informe pericial aportado por la parte actora, de modo que, al admitirlo sin que hubiera sido ratificado, se ha producido una inversión de la carga de la prueba haciendo recaer sobre el demandado la obligación procesal de desvirtuar un hecho que no puede tenerse en cuenta. Frente a dicha argumentación ha de señalarse que lo aportado con la demanda es un informe pericial que no tienen la consideración de prueba pericial, como tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Noviembre de 1.993 y 24 de julio de 2.000 , pero que, no por ello, deja de tener relevancia probatoria como todo documento en el conjunto de la actividad probatoria desplegada por las partes, pues no puede perderse de vista en esta clase de pretensiones lo que con carácter general establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para la determinación del importe liquido de una condena de daños y perjuicios -cuando así procediere- en donde el Juez valora en equidad todo el material aportado, conforme a lo dispuesto en el artículo 716 de la LEC , y al objeto de no dilatar mas la concreción de la obligación, siendo así que no solo ha tenido en cuenta el Juzgador ese informe, sino que lo ha contrastado con las pruebas documentales constituidas por las facturas de la reparación en materiales y mano de obra así como las pruebas personales practicadas en las actuaciones, decantándose por la valoración de aquel informe, inferior al valor de las facturas aportadas, por lo que ha de considerarse que el Juzgador no ha conculcado las reglas legales para la cuantificaron de la obligación debiendo confirmarse la sentencia y desestimarse el recurso.

TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada al apelante, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Casilda Rabaneda Haro en la representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia de veintiuno de Abril de dos mil seis dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº Dos de Guadix en autos de juicio ordinario número 131/04 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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