Última revisión
15/02/2008
Sentencia Civil Nº 77/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 387/2007 de 15 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 77/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00077/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7032605 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 387 /2007
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 234 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARANJUEZ
De: Natalia
Procurador: ISABEL MARTINEZ GORDILLO
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a quince de febrero de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Elevación a Público de Documento Privado, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelados Doña Camila y Doña Marisol , y de otra, como demandado-apelante Doña Natalia .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Aranjuez, en fecha 21 de febrero de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Camila y Dña. Marisol , contra Dña. Natalia , debo declarar válido y eficaz el contrato privado de compraventa de fecha 22 de noviembre de 1976 descrito en el párrafo primero del apartado de hechos probados de la presente resolución, condenando a la demandad a elevar a público el referido contrato privado. Ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad de Aranjuez, del citado contrato, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha uno de junio de 2007, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de enero de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan los fundamentos de derecho primero, en el que se efectúa un planteamiento general del litigio (pretensión y oposición), los dos primeros párrafos del segundo, en los que se da por acreditada la legitimación de las demandantes, y el tercero, sobre la eficacia y forma de los contratos, y se rechazan los restantes.
SEGUNDO.- Los hechos acreditados esenciales que dan lugar al procedimiento, son los siguientes:
a) El 22 de noviembre de 1976 Don Millán vendió a Don Luis María la finca rústica, dedicada a olivar, de la que era propietario en el término municipal de Colmenar de Oreja, por el precio y demás condiciones que figuran en el documento privado que ambos firmaron y que obra a los folios 11 y 12 de las actuaciones, que también suscribieron como testigos Doña Natalia , hija del vendedor, y su esposo Don Everardo .
Dicha finca aparece inscrita con el nº NUM000 en el Registro de la Propiedad de Aranjuez -folio 51-.
b) El vendedor, Don Millán , falleció, en estado de viudo, en Villaconejos el día 9 de enero de 1982 -folios 41 y 58-.
Según consta, mediante fotocopia, Don Millán había otorgado testamento el 5 de agosto de 1975, ante el notario de Aranjuez Don Fernando , por el que instituía únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones, por iguales partes, a sus cinco hijos llamados Don Pedro, Doña Elia, Doña Concepción , Doña Natalia y Don Isidro , habidos de su único matrimonio con Doña Julieta -folios 87 a 89-.
Doña Concepción y Doña Heliodora (probablemente conocida por "Elia") promovieron juicio ordinario frente a los aquí demandantes, cuyo conocimiento correspondió al mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez donde se tramita con el número 626/2006 -folio 90 a 92-.
Doña Camila y Doña Marisol presentaron escrito el 8 de noviembre de 2006 por el que solicitaban el levantamiento de la suspensión acordada en la comparecencia celebrada el 21 de septiembre de 2006 -folio 67-, ya que habían sido informadas que alguno de los herederos (de Don Millán ) se negaban a acudir a la notaría a fin de elevar a público el contrato de compraventa de 22 de noviembre de 1976 -folio 81-.
c) Don Luis María falleció el 13 de junio de 1996 y su esposa Doña Filomena el 20 de septiembre de 2002, según consta en los documentos obrantes a los folios 14 a 40 del procedimiento.
d) El objeto del procedimiento, a tenor de lo pedido en la demanda, versa exclusivamente sobre la elevación a público del contrato de compraventa suscrito en documento privado el 22 de noviembre de 1976, quedando, por tanto, excluido cualquier debate en torno a la eficacia de dicho negocio jurídico o sobre el dominio.
La Juzgadora de Primera Instancia dictó sentencia el 21 de febrero de 2007 por la que, después de rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que, a su entender, la que se debería haber aducido era la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y de no haber quedado debidamente acreditada la existencia de otros herederos, aparte de la demandada, de Don Millán , estimó íntegramente la demanda en la forma que consta en los antecedentes de esta resolución.
Contra dicha sentencia interpuso Doña Natalia el recurso de apelación que ahora decidimos, en el que, tras efectuar una breve síntesis de los hechos que dan lugar al litigio, la falta de impugnación en forma de los documentos que aportó en el acto del juicio y la imposibilidad de que la sentencia pueda ser ejecutada, por no ser ella la única heredera de Don Millán , solicitó, con acogimiento del recurso, que se desestimase la demanda al no haberse dirigido contra todos los herederos de aquél.
Las demandantes y apeladas se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo el caso en que los derechos y obligaciones que procedan del contrato no sean transmisibles -artículo 1257 del Código Civil -, quedando obligados al cumplimiento de lo expresamente pactado y al de todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley - artículo 1258 -, por cuanto los herederos suceden al difunto, por el hecho solo de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones, que quedan comprendidos en la herencia, si no se extinguen con su muerte -artículos 658, 659 y 661 del mismo Código Civil -.
Doña Natalia , como heredera de Don Millán , goza de la precisa legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones deducidas por Doña Camila y Doña Marisol a fin de conferir forma pública al contrato privado de compraventa celebrado por sus padres y causantes, lo que se ha de ver, que es lo que se cuestionó por la demandada en la oposición y ahora reitera en el litigio, es si su legitimación pasiva procesal resulta suficiente para permitir la satisfacción de la mencionada pretensión, al no ser la única heredera de Don Millán , quien, como ha quedado acreditado, tenía cinco hijos, incluida la demandada Doña Natalia .
Hasta la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil nuestro derecho no regulaba de forma expresa el instituto del litisconsorcio necesario, aun cuando existían preceptos sustantivos dispersos que exigían la llamada de diversas personas (litis consortes) que por estar ligadas por el derecho objeto de controversia debían intervenir necesariamente en el procedimiento donde se dilucidaba su titularidad o los efectos de la ya reconocida.
Ahora el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya precisa en su apartado 2 que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habían de ser demandados, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa, desarrollando el artículo 420 su deducción en el proceso.
La jurisprudencia anterior desarrolló de modo profuso el fundamento y la razón de esta figura procesal, que es la misma que ha tenido en cuenta el legislador para regularla, que descansa en los principios, incluso de rango constitucional, de que nadie puede ser condenado sin haber gozado de la oportunidad de ser oído en juicio -nemo debet inaudita damnari-, presunción de veracidad de la cosa Juzgada, imposibilidad de extender los efectos de la sentencia a los que no han sido parte en el juicio y, en suma, la inconveniencia de fallos contradictorios en un mismo asunto - Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1985, 3 de febrero y 25 de septiembre de 1987, 1 de marzo y 6 de junio de 1988, 23 de mayo de 1989, 18 de diciembre de 1989, 24 de abril, 23 de julio, 16 y 24 de octubre y 19 de diciembre de 1990, 20 de junio y 26 de septiembre de 1991, 19 de marzo de 1993, 30 de octubre, 14 de noviembre de 1995, 22 de octubre de 1998, 16 de febrero de 2000, 31 de enero y 19 de julio de 2001 entre otras muchas, y del Tribunal Constitucional 60/82, 67/86, 112/87, 58/88, de 6 de abril, 123/89, de 6 de julio y auto de 8 de abril de 1991 . El litisconsorcio necesario tiene como finalidad procurar que la relación jurídico-procesal este constituida con todas las personas que en atención a su situación, vinculo o titularidad respecto a la relación material objeto del pleito, han de quedar necesariamente afectadas por la sentencia que se dicte -Sentencias 23 de marzo de 1992, 5 de mayo de 1994, 12 de abril, 16 de noviembre y 20 de diciembre de 1996, 14 y 16 de julio de 1997, 23 de febrero de 1998 y 18 de octubre de 1999 -; por eso su carencia constituye la falta de un presupuesto preliminar al fondo, que deriva de la ineptitud jurídica del sujeto demandado para soportar, con la calidad que se le atribuye, las consecuencias jurídicas que se pretenden, esto es, resulta inidóneo jurídicamente, pese a ser parte capaz procesalmente, para ser objeto pasivo de la relación jurídica en la forma que se deduce. En definitiva, es preciso demandar a todos los sujetos, cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos se verán afectados por la sentencia que se dicte. De ahí que, reconocida su importancia y naturaleza de orden público procesal, quepa su apreciación de oficio aunque no fuese denunciada su falta por la parte demandada -Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1984, 24 de mayo de 1986, 14 de mayo de 1992, 1 de julio de 1993, 11 de mayo de 1996 y 31 de mayo y 12 de julio de 1999 .
Sin embargo, fuera de aquellos supuestos reglados y objeto de expresa previsión legal, no es de apreciar tal situación litis consorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae o produce la declaración solo les afecta con carácter prejudicial o indirecto, ya que en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, puesto que los efectos de la cosa juzgada no les alcanza ni, por ello, su falta de llamada a la litis les causa indefensión, al conservar sus derechos y entre ellos el de tutela -Sentencias 16 de diciembre de 1986, 23 de febrero de 1988, 4 de octubre de 1989, 24 de abril de 1990, 25 de febrero de 1992, 7 de octubre de 1993, 17 de diciembre de 1994, 18 de septiembre de 1996, 22 de abril y 18 de junio e 2003 y 22 de abril de 2005 -; ni, en fin, cuando las obligados demandados están unidos por vínculos de solidaridad o la acción se incardina en el ámbito de la culpa extracontractual -Sentencias 28 de mayo de 1982, 28 de enero de 1986, 16 de octubre de 1987, 16 de marzo de 1991 y 30 de septiembre de 1992 -.
A tenor de lo probado y de la doctrina expuesta resulta llano que la relación jurídico procesal no se ha constituido correctamente al no ser traídos al pleito todos los herederos de Don Millán , pues al no constar que se hayan realizado las operaciones particionales de adjudicación de los bienes que conforman su caudal hereditario y, por tanto, que la finca rústica destinada a olivar objeto de la compraventa le haya correspondido de modo pleno a Doña Natalia , solo aquéllos, como sucesores del vendedor, pueden otorgar con eficacia la escritura pública que se pretende. Por eso, ha de apreciarse de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por afectar a un elemento subjetivo esencial para la válida constitución de la relación procesal y ser presupuesto de la validez y de la eficacia misma de la sentencia, que sería inejecutable, siendo indiferente para su aplicación que las demandantes conocieran con anterioridad la existencia de otros herederos, además de Doña Natalia , de Don Millán , cuando de ello hay constancia en las actuaciones y además aquéllas lo sabían, como evidencia el contenido del escrito que presentaron en el Juzgado el 8 de noviembre de 2006 , al que ya hemos hecho mención, y la circunstancia de haber sido, a su vez, demandadas, por otras herederas del mencionado Don Millán .
En consecuencia, al acogerse la excepción se desestimará la demanda, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo.
CUARTO.-Las costas procesales causadas por el procedimiento en la anterior instancia se impondrán a las demandantes de conformidad con lo ordenado en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda hacer condena en las causadas por el recurso, dada su estimación, según se dispone en el artículo 398-2 de la misma Ley .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Doña Natalia contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los del Aranjuez en los autos de Juicio Verbal nº 234/06, seguidos a instancia de Doña Camila y Doña Marisol ; resolución que se REVOCA y, acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, absolvemos en la instancia a la demandada, dejando imprejuzgada la acción deducida en la demanda.
Las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia se imponen a las demandantes, sin hacer condena en las generadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 387/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
