Sentencia Civil Nº 77/200...ro de 2008

Última revisión
05/02/2008

Sentencia Civil Nº 77/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 29/2006 de 05 de Febrero de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 77/2008

Núm. Cendoj: 28079370212008100053


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00077/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7013537/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 29/2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1216/2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID

Ponente: ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

CM

De: FRIGORIFICOS URGEL S.A.

Procurador: MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

Contra: DINOSOL SUPERMERCADOS S.L.

Procurador: MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil ocho. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1216/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelado- demandado Dinasol Supermercados, S.L., y de otra, como apelado-demandante Frigoríficos Urgel, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 8 de septiembre de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María del Mar de Villa Molina en representación de "FRIGORÍFICOS URGEL, S.A.", "DÍNOSOL SUPERMERCADOS, S.L.", representada por Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcía, y en consecuencia

1.- CONDENO a "DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L." a pagar a "FRIGORÍFICOS URGEL, S.A." la cantidad de 13.294,41 EUROS (TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS, más el interés legal de dicha suma desde el día 6 de julio de 2004.

2.- CONDENO asimismo a "DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L." al pago de las costas derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de octubre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La acción de reclamación por importe de 13.294,41 euros ejercitada por FRIGORIFICOS URGEL S.A contra la demandada DINASOL SUPERMERCADOS S.L fue estimada en su integridad en la instancia al haber quedado probado la realidad de ese crédito y no haber acreditado esta última la extinción de la obligación de pago en su día reconocida. Y ello es objeto de apelación por la demandada quien funda su pretensión revocatoria en dos motivos que trascritos textualmente son: 1) "Doctrina del retraso desleal como conducta contraria a la buena fe. URGEL ejercitó de forma tardía su derecho a reclamar el saldo deudor en concepto de envases de fruta no devueltos despertando el DINOSOL una expectativa razonable de aquél no sería ya reclamado", y 2) "cancelación del saldo deudor en concepto de envases no devueltos por parte de DINOSOL".

Lo que reprocha al tribunal de instancia a través de estos motivos es fundamentalmente no haber resuelto aplicando la Teoría de los actos propios, porque entiende que al margen de la realidad o no de la existencia del crédito no puede ahora prosperar la acción porque la reclamación sería expresión de una actuación contraria a la buena fe, porque el no reclamarle durante seis años y seguir manteniendo reclamaciones comerciales con ella, esto había generado la creencia de que no le iban a reclamar, ahora bien, lo que no concreta debidamente es cuál sería el motivo por el que entiende que no se le reclamaba si era porque ella ya había pagado o bien porque se le condonó la deuda, o qué otra razón pudo haber. Y esa falta de indicación se evidencia en esta alzada al desarrollar los epígrafes antes trascritos expuestos como motivos de apelación -error al no aplicar la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios, y error al valorar la prueba y por ello no aplicar el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - porque por un lado sin negar que no haya pagado ese crédito lo que afirma es que no procede su reclamación, pero después en el segundo motivo no solo reitera la doctrina de los actos propios y ser contraria la actuación de la actora al artículo 7.2 del Código Civil sino que afirma que a través de la prueba indiciaria habría quedado probado el "pago" por su parte, lo que evidencia cierta contradicción o confusión en la parte, porque no es lo mismo entender que no se le va a reclamar bajo lo que subyacería una condonación de la deuda, que haber pagado lo que tiene que ser acreditado directa o indiciariamente por la parte demandada, pero que no tiene nada que ver con el retraso "desleal" en la reclamación ni la doctrina de los actos propios, aunque la parte lo mezcle a fin de llegar a la conclusión no conexa a sus alegaciones de que no procede pagar lo que se le reclama.

SEGUNDO.- Son hechos probados que la demandada debía, como indicaba la sentencia a fecha 19 de marzo de 1999 , lo que se le reclama, y que propuso una forma de cancelación mediante la que se comprometía a pagar íntegramente lo debido; y esa propuesta era pagar un sobreprecio sobre las frutas cargadas de cuatro pesetas/kilo, y si a la fecha de 30 de diciembre de 2000 no había pagado el total, cancelar lo debido mediante "transferencia bancaria".

Esta propuesta fue aceptada por la actora, quien así lo reconoce en la instancia, primero al aportar el documento número 3 en el que se recoge la propuesta y luego en el Juicio.

Y está probado que entre ambas partes siguieron teniendo relaciones comerciales y que la actora procedió en el año 2003 a reclamarle extrajudicialmente el pago de lo debido.

E igualmente, debe añadirse, está probado que la demandada no pagó ningún sobreprecio desde que hizo la propuesta de cancelación que le fue aceptada, ni después hizo transferencia para cancelar el total o lo que ella considerara que debía o tenía pendiente.

TERCERO.- De lo anterior se evidencia claramente que la demandada no ha aportado prueba directa acreditativa de ningún pago. Primero porque no ha probado que pagara ningún sobreprecio, y segundo, que llegada la fecha de 30 de diciembre de 2000 procediera a hacer algún pago o manifestación alguna.

En base a lo anterior llega a la conclusión de que ha habido pago por su parte, o en todo caso que no tiene que pagar porque no se le ha reclamado ni requerido de pago. Es decir, entiende que su condena a pagar se debe fundar en una conducta activa de la actora expresada a través de constantes requerimientos anteriores a la fecha fijada en ese acuerdo, 30 de diciembre de 2000, y también posteriores, pero eso sí, sin valorar ni obtener ninguna conclusión de su conducta previa al proceso y la exigida en el artículo 217LEC , entendiendo que ella solo tenía que dejar pasar el tiempo, y aunque la acción no hubiera prescrito, ya no tendría que pagar, porque ello supondría una conducta contraria a la buena fe reprochable a la actora. Esta tesis no puede ser compartida en ningún caso, en primer lugar, porque si lo que alega es haber pagado tenía que probarlo, así lo exige el artículo 217LEC , quien alega un hecho extintivo debe acreditarlo, y desde luego el pago no se infiere de ese acuerdo de cancelación que propuso, y menos aún de no haberle estado reclamando constantemente la demandante, quien actuó conforme a lo pactado, esperando que se le pagara poco a poco hasta la fecha de 30 de diciembre de 2000, en el que la demandada tenía que abonar lo que adeudara, todo o parte, según que hubiera hecho pagos parciales, sin que fuera necesario ningún requerimiento previo.

No debe olvidar la parte recurrente que en el ámbito mercantil rige la buena fe para ambas contratantes, no solo para una.

El pago no lo acreditó la recurrente ni directamente ni de forma indirecta y desde luego no se puede presumir de no haberle reclamado hasta que pasó algo más de año y medio a contar desde la fecha límite que la propia recurrente fijó en su propuesta de cancelación, folio 27. Ninguna prueba directa aportó en la instancia la parte recurrente acreditativa del pago, es más, lo que manifestó fue no tener ningún documento dado el tiempo trascurrido, por tanto la única forma de pretender probar que canceló su deuda era acudir a la prueba indiciaria, la cual tampoco se ha producido porque la misma exige acreditar los indicios y que la conclusión pretendida sea la única posible siguiendo un razonamiento lógico, exigencias que no concurren en este caso porque los dos hechos de los que pretende inferir esa conclusión -haber seguido manteniendo relaciones comerciales y el retraso en la reclamación- no permiten obtener como única conclusión la pretendida por la parte, primero porque es lógico que habiendo llegado a ese acuerdo siguieran manteniendo relaciones comerciales, es más, era lo más conveniente para llegar a cobrar lo debido y segundo, porque la voluntad de "no reclamar", no se expresa por no hacer requerimientos constantes de pago.

CUARTO.- No ha probado el pago, no obstante, lo siguiente que se debe resolver es si la actitud de la actora es contraria a la doctrina de los actos propios, siendo su actuar desleal al haber dejado transcurrir excesivo tiempo entre la existencia de la deuda y su reclamación.

La apelante reprocha, como ya se ha indicado, al tribunal de instancia no haber resuelto aplicando la "doctrina del retraso desleal", a la que se refiere el Tribunal Supremo en sus sentencias (la reseñada por la parte apelante de fecha 21 de mayo de 1982 y otras más, más recientes, así la de 20 de diciembre de 1996, 4 de marzo de 2002, o la de 28 de noviembre de 2005 ). Esta doctrina no es otra que la de los "actos propios", construida por el Tribunal Supremo sobre lo dispuesto en el artículo 7.2 del código Civil -buena fe-, según la cual no procedería la reclamación cuando ese dejar pasar el tiempo sin reclamar fuera "un acto propio" pero que debe ser expresión inequívoca de la voluntad de no exigir, que no se debe confundir con la no acción para reclamar por haberse extinguido la deuda, lo que tendría lugar por razón del pago ya realizado.

Esta construcción está fundada en el principio general existente en Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, no siendo lícito accionar en contra de ellos cuando por su trascendencia o por constituir convención, causan estado, definiendo de manera inalterable la situación jurídica de su autor, ni contra aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio solo es aplicable cuando "lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla", así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio y 5 de octubre de 1984, 25 de septiembre de 1987, 10 de mayo de 1989, 13 de junio de 2000 .

Añadiendo a su vez dicha doctrina que "para aplicar el efecto vinculante , de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, productos de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tenga una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción" (STS de 13 de junio de 2000, 26 de julio de 2002 ); es por ello que de forma reitera el Tribunal Supremo en sentencias de 25 y 26 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, 30 de diciembre de 2002 , entre otras, tiene declarado que es preciso para dotar de significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada es preciso que conste que quien lo realiza tiene conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y deviniendo o esclareciendo de modo inalterable la situación de que se trata, por lo que conforme al principio general del Derecho fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto o carecen de la trascendencia que se pretende para producir "el cambo jurídico".

Esta doctrina como se ha indicado, y así lo reseña la parte apelante, tiene su apoyo en el artículo 7.2 del Código Civil , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y en base en ella se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás, pero su aplicación exige que esos actos o hechos sea realizados con plena conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, por lo que es fundamental "el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actúan exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior", por lo que el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 9 de mayo de 2000 , en la que recoge las de 27 de enero y 24 de junio de 1996, 23 de julio de 1998, 30 de marzo y 9 de julio de 1999, entre otras, que "no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invoquen tienen carácter ambiguo o inconcreto, o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico...".

Examinada la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios que está sustentada, como ya se ha indicado, en la buena fe recogida en el artículo 7 del Código Civil , resulta evidente que para poder resolver aplicando la Doctrina o Teoría de los actos propios es preciso que exista una actuación inequívoca y concluyente, de la que se derive sin género de dudas que la actuación dentro del marco del proceso es contraria a la situación indubitada creada por la parte, siendo ambas incompatibles. Y esto es lo que debe ser examinado en este caso concreto, a fin de poder declarar probado que con su actitud inequívoca generó la creencia de que no iba a reclamar su crédito.

Como ya se ha indicado anteriormente la demandada no ha probado esa conducta extrajudicial contraria a exigirle judicialmente el pago porque no lo es seguir manteniendo relaciones comerciales con quien es deudora, lo que no es inhabitual en el ámbito mercantil, menos aún cuando existe un acuerdo propuesto por la deudora para hacer frente al pago. Y tampoco se puede derivar esa actitud contraria por no formular reclamaciones judiciales de forma reiterada al no ser ello exigible, es más, si para expresar que no se condona una deuda hubiera que mantener esa actitud no tendría razón de ser la prescripción, que opera cuando no se acciona durante el plazo previsto legalmente, al margen de expresiones externas de voluntades.

QUINTO.- El recurso debe ser por todo lo expuesto rechazado, y confirmada la sentencia de instancia han de imponérsele las costas a la recurrente de conformidad con lo previsto en artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada DINOSOL SUPERMERCADOS S.L contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2005 , que debe ser CONFIRMADA con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.