Sentencia Civil Nº 77/200...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Civil Nº 77/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 78/2008 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 77/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100241

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00077/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100079

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000292 /2007

RECURRENTE : MUTUA GENERAL DE SEGUROS MUTUA GENERAL DE SEGUROS

Procurador/a : ASUNCION CALDERON RUIGOMEZ

Letrado/a : IGNACIO CALDERON RAMOS

RECURRIDO/A : Octavio

Procurador/a : CARMEN MARTIN BAHILLO

Letrado/a : FRANCISCO J. POLLOS PEREZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 77/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

------------------------------

Palencia, a ocho de mayo de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO

ORDINARIO 0000292/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PALENCIA, a los que ha correspondido el

Rollo 0000078/2008,en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 28/11/07 en

los que aparece como parte apelante D. MUTUA GENERAL DE SEGUROS MUTUA GENERAL DE SEGUROS representado

por el procurador D. ASUNCION CALDERON RUIGOMEZ, y asistido por el Letrado D. IGNACIO CALDERON RAMOS, y como

apelado D. Octavio representado por el procurador D. CARMEN MARTIN BAHILLO, y asistido por el Letrado

D.FRANCISCO J. POLLOS PEREZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Octavio frente a MUTUA GENERAD E SEGUROS, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora cinco mil 1uinientos ochenta euros (5.580 €), más los intereses del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro; las costas se imponen a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandada el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta Ciudad dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2007 , que acogió la demanda presentada por D. Octavio dirigida contra Mutua General de Seguros en reclamación del pago de la cantidad de 30 euros por cada uno de los 186 días en que permaneció en situación de invalidez temporal, a consecuencia de accidente sufrido jugando un partido de futbito el día 22 de abril de 2004, y ello de acuerdo con lo pactado en contrato de seguro celebrado entre las partes ahora litigantes de fecha 12 de enero de 2004, en que se pactaba como garantía y capital asegurado el de 30 euros diarios en caso de invalidez temporal. Contra dicha sentencia se alza la representación de Mutua General de Seguros que sostiene, como ya lo hizo en el escrito de contestación a la demanda, la existencia de dolo o culpa grave en el actuar del actor, y lo hace al amparo del párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , insistiendo en que a pesar de ser D. Octavio conocedor de haber sufrido lesión años antes en la misma zona en que se produce la lesión que nos ocupa, firmó un cuestionario en que no informó a la aseguradora de tal circunstancia. De dicho recurso se dio traslado a la contraparte que lo hizo objeto de oposición.

SEGUNDO.- Sería suficiente con reproducir la argumentación de la juzgadora "a quo" para desestimar el recurso interpuesto, dado que las cuestiones que se plantean en el mismo vienen ya resueltas de forma correcta en la sentencia de instancia. No obstante y dando respuesta a las mismas por mor del principio de tutela judicial efectiva, se advierte que el párrafo tercero del artículo 10 de la L.C.S . establece textualmente que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación", y ello viene referido al deber de declaración que conlleva la firma de dicho contrato en relación con las circunstancias personales del asegurado. La jurisprudencia ha conformado la interpretación de tal artículo afirmando que el dolo reside en situaciones como la que se pretende, en las declaraciones inexactas o reticentes, cuando el asegurado pretenda engañar al asegurador, propiciando la firma de un contrato en condiciones que no son ciertas, y por tanto con la firme intención de beneficiarse y perjudicar a la aseguradora; y por culpa grave ha considerado la falta de diligencia inexcusable en el asegurado en la contestación del cuestionario que se le presente, es decir que aunque no exista tal intención, la forma de producirse el asegurado sea tal que faltando a la verdad en las contestaciones que pudiera hacer al cuestionario, ello sea consecuencia de descuido, falta de diligencia o actitud inopinada, pero en todo caso grave.

En el caso, ambas circunstancias, que podrían propiciar la estimación del recurso tal y como pretende la parte recurrente, no se dan y ello por las siguientes razones:

a).- Aunque es verdad que como documento nº 2 presentado junto con el escrito de demanda se presenta por Mutua General de Seguros cuestionario en el que aparece una firma después de la expresión "el asegurado", y en la que al contestar a la pregunta de si padece o ha padecido alguna de las enfermedades siguientes, entre las que se encuentran las referidas a huesos y músculos, supuestamente el asegurado dice que no; es lo cierto que como bien se afirma en la sentencia de instancia el actor no reconoce tal firma, no se ha practicado prueba que ratifique su autenticidad, y a mayor abundamiento ni siquiera puede considerarse que la firma que consta en el documento en cuestión, por otra parte fotocopia, sea similar a cualesquiera de las que aparecen en actuaciones judiciales en las que ha intervenido D. Octavio , en concreto en el acto de la vista. Si ello es así, si no se puede considerar el cuestionario firmado por D. Octavio ante la falta de prueba, patente resulta que tal argumento decae para fundamentar en él la existencia de mala fe en este último.

b).- A mayor abundamiento tampoco de la prueba practicada puede colegirse que la lesión que sufre Octavio tenga que ver con accidente anterior sufrido por D. Octavio , que fue en el año 1993. Los informes médicos que obran en autos, de la Doctora Antonia y del Doctor Santiago , lo más que podrían calificarse es de contradictorios, pero en ningún caso puede colegirse de ellos la veracidad de lo que se pretende por Mutua General de Seguros, esto es la relación entre el accidente de 1993 y 2004, y por ello ni siquiera puede residenciarse la mala fe en el conocimiento de D. Octavio de una patología con riesgo evidente de accidente en el momento de la firma del contrato.

c).- A mayor abundamiento de lo anterior la distancia entre el último parte médico obrante en autos que se emite después del accidente de 1993 y el momento en que sucede el que nos ocupa, es de aproximadamente ocho años durante los cuales D. Octavio no consta que fuese tratado de ningún accidente o enfermedad en relación con la patología derivada del accidente del año 1993; lo que supone un transcurso de tiempo considerable que haría dudar de intención espurea por parte de D. Octavio en la firma del contrato; bien entendido que lo que es clave para sustentar la desestimación del recurso es la ausencia de prueba de la firma del cuestionario antes aludido.

En suma y por lo anterior el recurso se desestima.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, DESESTIMADNO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUA GENERAL DE SEGUROS contra la Sentencia dictada el día 28/11/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº6 DE PALENCIA , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada Resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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