Última revisión
11/02/2008
Sentencia Civil Nº 77/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 796/2007 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 77/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100139
Encabezamiento
Rollo nº 000796/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 7 7
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000761/2004 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado/s - apelante/s INVERGESTION SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARIA MOLINA MUÑOZ, y de otra como demandante/s, - apelado/s INSAG MEDITERRANEA SL y HEREDEROS DE D. Rogelio , la primera representada por el Procurador D. JORGE CASTELLO NAVARRO, y los Herederos mencionados, resultaron incomparecidos en la presente alzada.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, con fecha cuatro de diciembre de dos mil seis se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.- Se estima la demanda formulada por el procurador Sr. Castelló, en nombre de Insag Mediterranea SL, y se declara la nulidad de la compraventa de 15.050 participaciones sociales de Corona Park SL realizada por D. Rogelio a favor de la mercantil Invergestión, S.L. y formalizada en escritura pública de 2 de febrero de 1.994, ante el notario de Elche, Sr. Goerlich Palau e identificada con el nº de protocolo 346, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. 2º.- Se desestima la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Molina en representación de Invergestión, S.L. declarando no haber lugar a los pedimentos de la misma. 3º.- Las costas causadas por la demanda se imponen a los demandados. Las causadas por la demanda reconvencional se imponen a la reconviniente".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Invergestión, S.L. se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día seis de febrero de dos mil ocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora en la instancia Insag Mediterránea S.L. dedujo acción de nulidad total por simulación absoluta del contrato de compraventa de 15.050 participaciones de la mercantil Corona Park S.L. celebrada en fecha 2-2-1994 por Rogelio como vendedor y Invergestión S.L. como compradora. La demandada Invergestión S.L. se opuso alegando las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, defendiendo la validez del contrato. También formuló reconvención contra la actora y la herencia yacente de Rogelio ejercitando acción de nulidad de la compraventa de las mismas acciones alebrada en fecha 18-5-1994 entre el Sr. Rogelio como vendedor y la actora Insag Mediterránea S.L. como compradora. A ello se opuso la actora reconvenida defendiendo la validez de la compraventa otorgada a su favor.
Ya por la vía de recurso de apelación anterior esta Sección rechazó la excepción de cosa juzgada. La sentencia desestima el resto de excepciones planteadas y estima íntegramente la demanda desestimando la reconvención. Frente a ella recurre la demandada principal y actora reconviniente reiterando las mismas excepciones de falta de legitimación activa, litisconsorcio pasivo necesario, cosa juzgada y motivos de fondo con los mismos argumentos expuestos en la instancia, solicitando la estimación de su demanda reconvencional, a lo que se opone la actora principal demandada reconvenida que defiende la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Para resolver el persote recurso y tras un nuevo examen de la prueba practicada deberemos partir de los siguientes hechos probados:
1º.- En fecha 12-3-1993 se constituyó la entidad Corona Park S.L. con un capital social de 35.000.000 pesetas dividas en 35.000 participaciones sociales de 1.000 pesetas cada una. Fueron socios constituyentes Clemente con 2.450 participaciones, Sánchez Agulló S.L. con 17.500, Fidel con 15.050.
2º.- En fecha 21-1-1994 Fidel vendió a Rogelio sus 15.050 participaciones.
3º.- En fecha 2-2-1994 Rogelio otorgó escritura pública de venta a favor de la demandada Invergestión S.L. de sus 15.050 participaciones, actuando ésta última por medio de su administrador único Matías .
4º.- En fecha 18-5-1994 Rogelio otorgó otra escritura pública de venta a favor de la actora Insag Mediterránea S.L. de las mismas 15.050 acciones por precio de 15.500.000 pesetas, que fueron efectivamente satisfechas por la compradora mediante cheque al portador. En esta escritura se hizo constar que " 1,. Que D. Rogelio había adquirido las 15.050 participaciones sociales de D. Fidel por medio de la escritura otorgada en fecha 21 de enero de 1.994 (es decir tres meses antes) ante el Notario de Valencia, D. Rafael Gómez-Ferrer Sapiña. 2.- También se hizo constar en la escritura que dicha venta no se había notificado al órgano de administración de la sociedad "CORONA PARK SL", y que, por lo tanto, era en esa fecha, esto es, el día 18 de mayo de 1.994, cuando el órgano de administración de "CORONA PARK SL", tomaba nota en el Libro Registro de Socios de las Ventas realizadas a) por D: Fidel a D. Rogelio , y b) la de este último a favor de la actora "ENSAG MEDITERRÁNEA, S.L.". 3.- Además, en esa misma escritura D. Fidel se constituyó en fiador solidario frente a "INSAG MEDITERRÁNEA SL"; a) para garantizar la legitimidad de la venta que el había realizado a D. Rogelio y, b) asimismo, para garantizar que las participaciones sociales que en ese acto D. Rogelio había transmitido a "INSAG MEDITERRÁNEA, SL", se encontraban libres de toda carga y gravamen, bajo pena de falsedad en documento público (Otorgamiento Tercero de la escritura). Ese mismo día se celebró Junta General Extraordinaria de la mercantil Corona Park S.L. con asistencia del 100% del capital ( Sr. Clemente Agulló S.A. y Sr. Rogelio ), en la que el resto de socios renunciaba a su derecho de adquisición preferente de las participaciones vendidas por el Sr. Rogelio . Los acuerdos de esta Junta fueron impugnados por Invergestión S.L. tramitándose juicio de menor cuantía nº 225/95 en el Juzgado de 1ª Instancia de Elche que desestimó la pretensión en sentencia de fecha 31-1-1996 , siendo esta sentencia confirmada por otra de 8-7-1996 dictada por la Sección 6ª de la AP de Alicante.
5º.- En fecha 5-6-1994 Corona Park S.L. recibió un requerimiento notarial de Ivergestión S.L. comunicando la venta de las acciones otorgada a su favor en fecha 2-2-1994.
6º.- En fecha 15-9-2004 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche y en el Juicio Oral 595/2002 (dimanante de procedimiento 72/2000, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche) se dictó sentencia que condenaba a Matías , administrador de Invergestión S.L., como autor de un delito de estafa, en relación a la venta efectuada por el Sr. Rogelio a Insag Mediterránea S.L. declarando probado que "Con la intención de obtener un provecho económico a costa de la mercantil Insag Mediterránea SL", ese mismo día Rogelio , siguiendo instrucciones de los acusados Matías y Fidel y a sabiendas todos ellos de que el primero ya no era titular de las 1.050 participaciones (sic) de Corona Park S.L., las vendió en escritura pública a Insag Mediterránea, S.L.", representada por su administrador único Gregorio , por el precio de 15.500.000 pesetas que pagó la compradora mediante cheque al portador. El referido cheque fue cobrado días más tarde en Valencia por Fidel y Matías , recibiendo Rogelio 50.000 pesetas por los servicios prestados en todas estas operaciones". No obstante apreciarse también la autoría de Carlos Daniel (hermano de Fidel ) como inductor de la ejecución material de la enajenación fraudulenta ( Rogelio ) fue absuelto por prescripción del delito. En esta causa la hoy actora principal Insag Mediterránea S.L. había formulado la pretensión de declaración de nulidad de la compraventa de participaciones otorgada en fecha 2-2-1994 a favor de la demandada Invergestión S.L., no accediéndose a la misma por estimar que aunque perjudicada carecía de legitimación activa para ello, al no ser parte en el negocio jurídico ni su prejuicio patrimonial derivar del referido negocio, sino de la posterior venta a su favor, así como por no haber sido parte en el proceso los herederos del Sr. Rogelio (fallecido con anterioridad).
TERCERO.- Con carácter previo señalar que en la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual la Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 .
CUARTO.- En orden a la falta de legitimación activa de la mercantil actora para instar la nulidad de la compraventa de fecha 2-2- 1994, diremos que esta excepción no puede ser estimada. Es cierto, como argumenta la apelante que en principio y con carácter general, el contrato afecta sólo a las partes intervinientes en él, pero ello no impide la existencia y legitimación de otros terceros perjudicados, como lo es la actora, para pedir su nulidad, sobre todo en casos como el presente en que se falta en ellos a la buena fe, se perjudica a terceros o se trata de un contrato simulado, en perjuicio de esos terceros. Terceros que pueden haber celebrado otros contratos con la misma parte, sobre el mismo objeto, y a los que afecte esa nulidad, en cuanto que con esos contratos en que no se fue parte, se pretenda dar incumplimiento a éstos, los posteriores provocando su ineficacia, legitimación que, aparte de lo ya dicho, en muchos casos la Ley autoriza (art. 1111 CC o 135 LSA). En el presente caso la actora no fue parte en la compraventa de 2-2-1994, pero precisa su nulidad precisamente para reivindicar la validez, eficacia y vigencia del suyo propio, el de 18-5-1994, tratando de procurar la concordancia de la realidad jurídica, pues difícilmente podría mantener la vigencia de su compraventa subsistiendo la previa. Máxime si como en el presente caso, la actora sí pagó el precio de las acciones y tiene interés en la participación social, con los derechos y obligaciones inherentes a su condición de socia. Por ello la excepción debe rechazarse.
QUINTO.- Respecto a la excepción de cosa juzgada, debemos dar por reiterados íntegramente los argumentos ya expuestos en el Auto nº 37 dictado por esta misma Sección en fecha 15-2-2006 al conocer del recurso de apelación interpuesto por la ahora actora apelada contra el Auto de fecha 20-6-2005 dictado por el juez de instancia al acoger la referida excepción, ya que los argumentos expuestos por la ahora apelante y que apoya en diversa jurisprudencia (no aplicable al presente caso) ya fueron allí resueltos. Tan solo recordar a la parte apelante que en la sentencia de fecha 15-9-2004 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche que condenó al Sr. Matías , si bien se hacen algunas consideraciones en su Fundamento de Derecho Sexto relativas a la legitimación activa de Insag Mediterránea S.L. y a la acción civil deducida, las mismas venían referidas a su legitimación activa para la persecución del delito por estimarla con interés legítimo al estar afectada la titularidad de un buen número de acciones, y precisamente a su falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción civil al no ser parte en el contrato cuya nulidad instaba (el de 2-2-1994), añadiendo que literalmente se dice al respecto a ello "Esto no significa que se reconozca la validez a la escritura de 18 de mayo de 1.994, de venta de Rogelio a Insag Mediterránea, S.L.", cuya nulidad es evidente por causa ilícita constitutiva delito, pero cuya declaración de nulidad no procede efectuar en esta causa al no haber sido solicitada por quien está legitimado para hacerlo (ctr. Arts. 1.305 II y cc. CCX ), quedando abierta la via civil para el ejercicio de acciones civiles por quien corresponda". Añadiendo que las valoraciones jurídicas de la sentencia no implicaron que entrase a conocer del fondo del asunto, viniendo limitadas a quienes fueron parte en aquel procedimiento.
SEXTO.- Respecto al litisconsorcio pasivo necesario, que alega se fundamenta en la necesidad de ser también demandados quienes intervinieron en las escrituras previas (21-1-1994 y 2-2-1994) a la compraventa de la actora (18-5-1994), coincidimos con las valoraciones de la sentencia. La nulidad que ahora se insta lo es de la escritura de 2-2-1994 , pero no de la anterior de fecha 21-1-1994, que otorgó Fidel a favor de Rogelio vendiéndole sus 15.050 participaciones. No cuestionada esta compraventa, sino la posterior de 2-2-1994 del Sr. Rogelio a Invergestión S.L., los interesados son quienes intervinieron en ella o sus herederos, pero no otros titulares anteriores. Todas las partes afectadas por la nulidad que nos ocupa han sido llamados a este pleito, la demandada apelante a través de su legal representante (Sr. Matías ) y el Sr. Rogelio a través de sus herederos o herencia yacente.
SÉPTIMO.- Consecuente con todo lo expuesto en los anteriores Fundamentos la acción de nulidad de la escritura de compraventa de fecha 2-2-1994 fue correctamente estimada. Debe decirse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como declara la Sentencia de 13 de septiembre de 1985 (RJ 19854260 ), que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no produce excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho en las absolutorias (artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Las sentencias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo. Y en este caso la citada sentencia ( de fecha 15-9-2004 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche ) declara probado que en la compraventa cuya nulidad nos ocupa (2-2-1994) no existió entrega de precio por parte de la ahora demandada Invergestión S.L. al Sr. Rogelio ni se notificó la misma a la mercantil Corona Park S.L. faltando así un elemento esencial del contrato como es su causa, siendo su finalidad la creación de una apariencia jurídica para enfrentarla posteriormente a quien si pagó su precio (la actora), con la clara intención de obtener un lucro en perjuicio de tercero, dándose por reproducidos para evitar reiteraciones los argumentos de la sentencia apelada.
Ello también implica la necesaria desestimación de la reconvención formulada por la demandada frente a la actora pretendiendo la nulidad de la escritura de 18-5-1994, ya que esta nulidad que bien pudo instarse por la propia actora, no ha sido interesada por ella, pues prefiere conservar su validez y su condición de socia de Corona Park S.L. Además de ello la actora y demandada reconviniente sí pagó un precio por la compra de las acciones, y su nulidad solo beneficiaria a quien precisamente fue condenado por la maquinación constitutiva de un delito de estafa a través de las dos compraventas, pues quedaría subsistente en la esfera jurídica la compraventa ficticia (2-2-1994) en lugar de la posterior, siendo favorecido quien claramente actuó con evidente mala fe que no puede ser amparad por el derecho.
En conclusión deben rechazarse las alegaciones de la demandada apelante por los acertados razonamientos de la sentencia de instancia que se acogen y se reproducen, y que provocan la confirmación de la misma.
OCTAVO.- La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso de apelación y la imposición de costas a la demandada apelante conforme al art. 398. 1 y 394.1 de la lec.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Invergestión, S.L., contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Diecisiete de los de Valencia , en autos de Juicio Ordinario 761/04, confirmando la misma, e imponiendo a la demandada apelante las costas de su recurso.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos; llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Doy fé. Que la anterior sentencia ha sido leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia en el día de hoy.- Valencia, a veinte de febrero de dos mil ocho .
