Sentencia Civil Nº 77/200...yo de 2008

Última revisión
12/05/2008

Sentencia Civil Nº 77/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 553/2007 de 12 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 77/2008

Núm. Cendoj: 47186370012008100071

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00077/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2007

SENTENCIA Nº 77

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D.JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a doce de Mayo de dos mil ocho.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 355/07 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Medina del Campo (Valladolid), seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADO, D. Miguel Ángel , mayor de edad y con domicilio en Medina del Campo, representado por la Procuradora Dª Mª CONCEPCIÓN DEL MAR CANO HERRERA y defendido por el Letrado D. LUIS J. CANO HERRERA, y como DEMANDADO-APELANTE, D. Hugo , mayor de edad y con domicilio en Medina del Campo, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR ABRIL VEGA y defendido por la Letrado Dª ENCARNACIÓN DÍAZ GUTIERREZ; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11-10-07, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jesús Díaz Sánchez, en nombre y representación de don Miguel Ángel contra don Hugo y CONDENAR al demandado a abonar al actor la cantidad de mil novecientos setenta y tres euros con setenta céntimos (1.973,70 €), así como al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación del DEMANDADO, D. Hugo , se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7-05-08, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Sentencia dictada en los presentes autos, estimatoria de la reclamación formulada por D. Miguel Ángel , sobre daños y perjuicios habidos en su establecimiento comercial, dedicado a la reparación de electrodomésticos, sito en la localidad de Medina del Campo (Valladolid), Plaza del Mercado,9, por la suma de 1.973,70 €, como consecuencia de las humedades padecidas por las filtraciones habidas en la vivienda inmediata superior, por defectos o insuficiencias en las impermeabilizaciones de su suelo terraza. Recurre el demandado D. Hugo , quien persiste en su consideración de falta de legitimación del actor para la presente reclamación, falta de legitimación pasiva del mismo, al no ser el propietario de la vivienda y falta de relación causal para con la presente reclamación.

SEGUNDO.- Las alegaciones contenidas en el escrito de recurso de apelación, no hacen sino reincidir en las mismas alegaciones y defensas que fueran ya tratadas, con todo acierto, y desestimadas por la propia Sentencia impugnada. En efecto, la legitimación activa de la parte actora, le viene dada, en su aspecto procesal, por la propia reclamación inicial efectuada en su propio nombre y derecho, y por la vertiente causal (ad causam), en tanto en cuanto que la misma, como titular, acreditado suficientemente en autos: documentales aportadas con la demanda (informe pericial,...), propio reconocimiento del demandado en interrogatorio (nada objetó entonces a tal circunstancia), incuestionado de los perjuicios habidos en su establecimiento comercial.

Sin embargo, en cuanto a la, también alegada y mantenida, falta de legitimación pasiva, en tanto que, igualmente incuestionable, el demandado, es el ocupante efectivo de la vivienda, pero no es el propietario de la misma, debe hacerse estimación de referida excepción. Efectivamente, consta la perfecta relación de causalidad entre las detectadas filtraciones causantes de las humedades y daños objeto de reclamación, por la insuficiente impermeabilización del suelo terraza del piso ocupado por el demandado, en una valoración y conclusión, absolutamente correctas de parte del Juzgador de instancia, extraída de la única prueba practicada al efecto, informe pericial, aportado con la demanda, que debe gozar, salvo prueba en contrario (que no es el caso de autos) de toda credibilidad y fiabilidad técnica. Precisamente por eso, la relación de causalidad necesaria para la declaración de responsabilidad por tales circunstancias, luego de establecido parcialmente, que la causa única y directa de la producción de daños es la defectuosa o insuficiente mantenimiento, impermeabilización del suelo terraza, solo puede alcanzar a la propiedad del inmueble de donde se produce el defecto, más que al ocasional ocupante de la vivienda, a menos que se acreditara y resultara como causa la acción directa de referido demandado ocupante sobre referida terraza, con vertidos o acciones, más allá del ordinario uso de la misma, que propiciaran referidas filtraciones, lo que no es el caso de autos. El invocado art. 1910 del Código Civil que hace la Sentencia impugnada, refiere efectivamente el supuesto de una responsabilidad objetiva o por riesgo, con atribución al "cabeza de familia", ocupante del inmueble, correctamente interpretado, por cuantos hechos vengan derivados o relacionados con el uso y disfrute de referido inmueble, sin que ello, pueda dispensar la obligación en todo caso de los propietarios arrendadores de mantener la vivienda en buen estado de mantenimiento, no solo respecto de sus propios ocupantes sino de los restantes comuneros del inmueble, particularmente, en supuestos en que la causa matriz de los daños estriba en defectos de tipo más estructural y de habitabilidad que de mantenimiento primario u ordinario de la vivienda (cuyas reparaciones nunca podría acometer el ocupante sin la aquiescencia de la propiedad), así como en los casos en que el conocimiento de la propiedad sobre los defectos es más que predicable, vid al efecto las explicaciones del propio informe pericial aportado (el propio demandante, dada la naturaleza de los daños, de las humedades registradas, que no aparecerían de súbito, bien pudo participar tal situación, reclamar incluso, frente a la propiedad: Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 6-4-01 ).

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero , sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no procede pronunciamiento alguno, siendo las causadas en la instancia, de imposición a la demandante.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Hugo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Medina del Campo, de fecha de 11-10-07, dictada en los autos presentes sobre reclamación de daños y perjuicios, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel , DEBEMOS REVOCAR, referida resolución, para DECLARAR EN SU LUGAR LA PROCEDENCIA DE DESESTIMAR LA DEMANDA, promovida, con absolución del demandado. Procede la imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la parte demandante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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