Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 77/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 32/2008 de 20 de mayo del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 77/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 32/08
Nº Procd. Civil : 36/07
Procedencia : Primera Instancia de Villalpando
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 77
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a veinte de Mayo de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2007, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLALPANDO, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2008; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Germán Y MAPFRE AGROPECUARIA, representados por el/la Procurador/a D/Dª ELISA ARIAS RODRIGUEZ, y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO J. ALONSO CHILLON, y de otra como apelado D. Enrique , representado por el/la Procurador/a D/Dª DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME y dirigido por el/la Letrado/a D/ª DOLORES SALUDES MARTINEZ.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLALPANDO, se dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el procurador Sidonio Fernández Prieto en nombre y representación de Enrique contra Germán y la entidad mercantil Mapfre Agropecuaria Seguros y Reaseguros S.A. y condeno a los demandados a satisfacer a Enrique la cantidad de diecisiete mil seiscientos treinta y tres euros con veintiocho céntimos (17.633,28) y al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , para la entidad aseguradora, desde la fecha de producción del siniestro.- Se imponen las costas a la parte demandada. ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de abril de 2008.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal, salvo el plazo para transcribir esta resolución, no habiéndose pasado en la que fue fecha de su entrega el día 7 de mayo de 2008, debido a la transcripción con anterioridad de las que quedaron pendientes durante el periodo de huelga.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Villalpando, en fecha 25 de septiembre de 2007, en el Procedimiento Ordinario nº 36/2007, por la que se estimó la demanda formulada por la representación procesal de D. Enrique contra D. Germán Y MAPFRE AGROPECUARIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y se condenó solidariamente a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad de 17.633,28 ? y los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, en el caso de la aseguradora.
Discrepa la demandada del sentido del Fallo de la Sentencia recurrida y del contenido de la fundamentación jurídica de la misma, insistiendo en las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda y concretamente: 1) La falta de legitimación pasiva, al considerar que en el momento de producirse el accidente el perro de su propiedad no se encontraba en su posesión y 2) la concurrencia del supuesto de exclusión de la responsabilidad previsto en el artículo 1905 del Código Civil , es decir la culpa por parte del demandante. En este punto el recurso se funda en la concurrencia de error en la valoración de la prueba por cuanto la Sentencia de instancia entiende la falta de prueba de la concurrencia de dicha culpa, desestimando las pretensiones de la recurrente en cuanto a la exención o la aminoración de la responsabilidad por dicha causa.
SEGUNDO.- En primer lugar y en cuanto a la legitimación pasiva del demandado, debemos ratificar la Sentencia de instancia y desestimar las pretensiones de los demandados y el recurso de apelación.
La legitimación del demandado deviene de la posesión por su parte del perro que, según la demandante provocó, el accidente. El artículo 1905 del Código Civil establece la responsabilidad de los perjuicios que cause un animal en la persona de su poseedor o del que se sirve de él y, con independencia de quien fuera la persona que estuviera coyunturalmente en la nave o recinto en el que se encontraba el perro del demandado cuando se produjo el accidente, esa cualidad concurre en él que es su propietario y el que se sirve del mismo. En este sentido se pronuncia la Sentencia de 4 de diciembre de 1997 de la Audiencia Provincial de Cáceres en la que se recoge "Efectivamente, se han dado en el supuesto del actual procedimiento todos los presupuestos que exigen los arts. 1902 y 1905 del C.C .. Este último proclama la responsabilidad con alcance objetivo del dueño de los animales, sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima y, por tanto, sin consideración a su personal participación en los hechos, lo que obliga a estimarlo responsable por el sólo hecho de poseer o servirse del ganado, cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el instante de producirse los hechos dañosos, e incluso aunque en el momento nadie lo maneje (Sentencia del T.S. de 15-3-82 y 28-4-83 ). Salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal, en cuyo caso cesará la responsabilidad del dueño para pasar a quien de hecho, sea encargado de la custodia del semoviente; circunstancia que al igual que la fuerza mayor o la culpa del que hubiere sufrido el daño, deben ser probadas por quien las alegue en su descargo".
En este caso, en el que se demanda al propietario del animal y la persona que lo tiene en su finca a los efectos de servirle en la forma que considera oportuno, el demandado, que es el que alega que era otra persona la poseedora del animal en aquel momento, es el que tiene que probar dicha circunstancia y de la prueba practicada, no se puede deducirlo. En este sentido, nos encontramos con: 1) Las declaraciones vertidas en el Juicio de Faltas que dieron lugar a que en la Sentencia de esta Sala se declarara que faltando uno de los elementos del tipo penal por el que se acusaba al denunciado, procedía su absolución y que su responsabilidad debería ser exigida con base a lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil , pronunciamientos que si bien no son vinculantes al tratarse de Sentencia absolutoria dictada en procedimiento penal, deben tenerse en cuenta como un elemento probatorio más. 2) Tanto el demandado propietario del animal, como su prima que era la persona que se postula por éste como legitimada pasivamente, han declarado en el sentido de que ésta estaba en la nave con la finalidad de hacer ciertas reparaciones de pintura, es decir, coyunturalmente, sin estar a cargo del animal y sin realizar sobre él acto alguno de posesión o de servirse de él.
TERCERO.- Respecto de los hechos que constituyen la base de la apreciación de la concurrencia de la responsabilidad prevista en el artículo 1905 del Código Civil , que sólo se excluye en el supuesto de culpa de la víctima o de fuerza mayor, lo que debe ser probado por los demandados que alegan su concurrencia, entendemos que no se ha producido el error en la valoración de la prueba que se propugna en el escrito de recurso.
En primer lugar, se pone en duda por el recurrente el hecho de la intervención del animal de que tratamos en los hechos que constituyen la base de la pretensión indemnizatoria y sobre dicha circunstancia nos encontramos con la prueba siguiente: 1) La declaración de hechos probados contenida en la Sentencia del Juzgado dictada en el Juicio de Faltas 17/2006 , que fueron aceptados por la dictada por esta Audiencia Provincial el 27 de noviembre de 2006 a la que ya nos hemos referido anteriormente señalando la no vinculación al procedimiento penal, pero su constitución como medio de prueba. 2) A esa declaración de hechos probados de la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas se llegó con base a la prueba practicada en el propio acto de Juicio, es decir, previa la valoración por parte del Juez de Instrucción ante el que se celebró el citado Juicio de Faltas. 3) Las declaraciones del demandante que tanto en el procedimiento penal como en el civil ha venido a manifestar que el accidente se produjo como consecuencia de que el perro del demandando se avalanzó sobre él, cuando paseaba en su bicicleta por las inmediaciones de la finca del citado demandado. 4) Las declaraciones de la prima del demandado en el sentido de que si bien no vió como se producía el accidente, sí puedo observar como el citado perro se hallaba fuera de la nave y junto al perro que llevaba el actor con él.
La declaración como probado del hecho de que el animal del demandado salió del recinto de su propiedad y se abalanzó contra el perro galgo propiedad del demandante y sobre él mismo, es una conclusión lógica y racional basada en la prueba practicada y que se adecúa a la forma en que generalmente se comportan los perros, por lo que no podemos apreciar que haya concurrido el error alegado.
CUARTO.- En cuanto a la concurrencia de culpa de la víctima como circunstancia excluyente de la responsabilidad de los demandados o de aminoración de aquella, la prueba que correspondería a éstos no se ha conseguido, en tanto en cuanto lo que se alega es que la situación de riesgo fue creada por el propio demandante al ir, con su edad, paseando a bordo de su bicicleta y sujetando su galgo con una correa que llevaba en la mano y en el manillar de dicha bicicleta. Sin embargo y como con toda corrección se expone en la Sentencia recurrida, lo que debe tenerse en cuenta es cuál es la causa eficiente y ésta vino constituída por el hecho de que el perro del demandado se abalanzó sobre el demandante y su perro, lo que provocó que se cayera de la bicicleta y se causara las lesiones respecto de las que interesa la indemnización.
Efectivamente, y como se expone en la sentencia de instancia, la edad de la persona del demandante no es un elemento determinante de la culpa del mismo y si bien el hecho de llevar la correa del galgo en la mano o en el manillar, no parece lo más adecuado, lo cierto es que sin la intervención del perro del demandado no se hubiera producido la caída.
QUINTO.- Así pues, debemos desestimar el recurso de apelación con imposición a la recurrente de las costas del recuso, puesto que respecto de los intereses la Sentencia de instancia se limita a la condena de los establecidos en el artículo 20 , y que la solicitud de que el tipo se adecue a lo determinado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 de marzo de 2007 es compatible con lo resuelto.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Germán Y MAPFRE AGROPECUARIA contra la Sentencia dictada por el Juez de 1ª Instancia de Villalpando en fecha 25 de septiembre de 2007 , debemos confirmar dicha Sentencia con imposición de las costas a la recurrente.
Al notificar esta sentencia hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación al hallarnos ante una Sentencia dictada en un Procedimiento Ordinario por razón de la cuantía y no llegar ésta al mínimo exigido para la admisión he dicho recurso.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

