Sentencia Civil Nº 77/200...ro de 2009

Última revisión
23/02/2009

Sentencia Civil Nº 77/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 402/2008 de 23 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 77/2009

Núm. Cendoj: 33044370012009100037

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00077/2009

SENTENCIA Nº 77/09

ROLLO: RECURSO DE APELACION 402 /2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, veintitrés de febrero de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 12 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES, Rollo 402 /2008 , entre partes, como Apelantes LIBERTY SEGUROS y D. Ángel Jesús representados por el Procurador de los Tribunales D. CELSO RODRIGUEZ DE VERA, y bajo la dirección letrada de D. GERARDO CENDAN ALVAREZ, y como Apelados ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Arcadio ,Doña Adriana , Doña Brigida , y Doña Custodia representados los dos primeros por el Procurador de los Tribunales Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ , y los tres siguientes por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA , y bajo la dirección letrada los dos primeros de D. ALVARO MENENDEZ ABASCAL,y los tres siguientes de Dª ANA G.VALLEDOR LLANA .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia de Avilés nº 2 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 6 de junio de 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lopez Gonzalez , en nombre y representación de D. Arcadio , contra D. Ángel Jesús y Compañía de Seguros Liberty debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor de forma solidaria la cantidad de 4.336,25 euros, junto con el interés legal, que respecto de la aseguradora será el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada. Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arnaiz Llana en nombre y representación de Doña Brigida , Doña Custodia y Doña Adriana , contra D. Ángel Jesús y Compañía de Seguros Liberty, debo condenar y condeno a los demandados a abonar de forma solidaria a Doña Brigida la cantidad de 5.857,55 euros, a Doña Custodia la cantidad de 754,94 euros, y a Doña Adriana la cantidad de 6.071,42 euros, con mas el interes legal que respecto de la aseguradora demandada devengará el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arnaiz Llana, en nombre y representación de Doña Brigida , Doña Custodia y Doña Adriana contra D. Arcadio y Zurich debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas de adverso, con expresa condena en costas de la parte actora."

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición e impugnación, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2009, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los recursos que se plantean contra la sentencia dictada en este procedimiento: el de la representación de la mercantil LIBERTY SEGUROS y D. Ángel Jesús , que discrepa de la mecánica del accidente; y el de la representación de Dª Adriana , Dª Brigida y Dª Custodia , que tan solo impugnan las costas que le son impuestas por la absolución de otros de los co-demandados.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba es el motivo del recurso reseñado en primer término, y el punto de apoyo se asienta en que, frente al comportamiento culposo de uno solo de los conductores, D. Ángel Jesús , al volante del turismo que circulaba en último lugar, un Seat Córdoba matrícula E-....-WW , la pretensión es que en la colisión de los tres vehículos hubo, no uno sino dos impactos, para absolver de las pretensiones de una de las demandas a sus representados o, subsidiariamente, entender la existencia de una concurrencia de culpas.

En el texto del recurso se dice que la única prueba que sirve para apoyar esta conclusión es la declaración del firmante de un informe técnico, D. Carlos Jesús (folio 25).

No es así. En la sentencia se hace una detenida valoración del conjunto de pruebas practicadas, y para concluir esta circunstancia se parte de las declaraciones de las dos personas que viajaban en el vehículo matrícula G-....-W , la conductora, Dª Brigida y la ocupante, Dª Adriana . En efecto, ambas en el juicio dijeron que solamente sintieron un impacto, lo que supone que el alcance del SEAT Córdoba al Peugeot 206 fue el que proyectó a éste contra el SEAT Ibiza. En realidad, esa versión de los acontecimientos es la que presenta la demanda formulada por las dos conjuntamente con la propietaria del vehículo que conducía la primera.

Llegados a este punto es cuando la sentencia acude a esa otra prueba que impugna el recurso: la declaración de D. Carlos Jesús que firma un informe en el que dice lo siguiente: "una vez examinado el vehículo y vistos los desperfectos tanto de la parte delantera como trasera, así como su cuantía, entiendo que el vehículo pudo haber sido colisionado en su parte trasera antes de que el mismo alcanzase al vehículo que le precedía; por otra parte también quiero argumentar a favor de la conclusión que acabo de hacer que en cualquier colisión los desperfectos de la parte delantera siempre son más costosos que los de la parte trasera, debido a los componentes existentes en dicha zona, tanto mecánicos como eléctricos". Si se tiene en cuenta que los daños que presentaba el Peugeot en su parte trasera ascendieron a 2.605?26 euros y en la delantera a 1.132?89, es una prueba evidente de que el golpe inicial lo recibió en aquélla, siendo los de ésta inferiores por haberse causado al ser lanzado contra el turismo que se encontraba detenido delante de él. La vinculación del testimonio de las dos personas que se encontraban en el primer vehículo alcanzado con la circunstancia objetiva relacionada con el alcance de unos y otros daños permite cerrar el círculo en cuanto a la mecánica del accidente y a lo correcto de concluir con un solo golpe.

Lo adecuado de la valoración de la prueba hace decaer este primer recurso.

TERCERO.- La segunda impugnación se refiere a la imposición de las costas a una de las partes demandantes por haber demandado al conductor y aseguradora del vehículo que circulaba inmediatamente detrás del turismo matrícula de Palencia.

El apoyo de la impugnación se refiere a que en asuntos como el planteado, en el que se produjo una colisión de varios vehículos, parece conveniente dirigir la reclamación frente a todos los que hayan intervenido, para posibilitar aclarar la responsabilidad que pudieran haber tenido lugar.

Ciertamente, aun cuando se sostenga una determinada versión de los acontecimientos -en el caso que se analiza que solo hubo un golpe y no dos- es aconsejable que la reclamación se dirija contra todos los posibles responsables, ya que la seguridad en cuanto a cómo se desarrollaron los hechos solo podrá obtenerse tras el planteamiento judicial, como forma única de obtener la reparación. Y así, los miembros de la Guardia Civil no fueron capaces de concretar las circunstancias, y los que intervinieron en el accidente dieron versiones contradictorias de manera que solo demandando a quienes se demandó era posible obtener una solución indemnizatoria adecuada.

En definitiva, pese a la desestimación de la demanda frente a algunos de los demandados, dadas las circunstancias que concurren, lo adecuado parece no hacer declaración sobre las costas causadas en la primera instancia, de conformidad con el inciso último del párrafo primero del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Por lo que hace a las costas de la segunda instancia, las causadas por el recurso que se desestima deben imponerse a la parte apelante, y sobre las del que se estima tampoco se hace declaración (art. 398 LEC ).

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso presentado por la representación de la mercantil LIBERTY SEGUROS y D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 12/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés , y se estima el que por vía de impugnación formuló la representación de Dª Adriana , Dª Brigida y Dª Custodia . En consecuencia, se confirma la sentencia dictada en todos sus pronunciamientos, excepto en el relativo a las costas ocasionadas por la traída al procedimiento de D. Arcadio y la aseguradora ZURICH, sobre las que no se hace declaración. Se imponen las costas de la segunda instancia ocasionadas por el recurso que se desestima, y no se hace declaración sobre las del que se estima.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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