Última revisión
13/04/2009
Sentencia Civil Nº 77/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 265/2008 de 13 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 77/2009
Núm. Cendoj: 11020370082009100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 77
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
APELACION CIVIL, ROLLO 265/08-M
JUICIO ORDINARIO 1077/07
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a trece de Abril de dos mil nueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1077/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por PROCOHEBE, S. L., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Gomá Carballo y asistida del Letrado D. José María Vázquez Martín; siendo parte apelada MARIMOGRES, S. L., representada por el Procurador D. Fernando Argüeso Asta-Buruaga y asistida del Letrado D. Eduardo Prieto Alcón.
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha veintidós de Mayo de dos mil ocho , cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Argüeso, en representación de Marimogres, S. L. contra Procohebe, S. L., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 16.427,97 euros, intereses legales desde la fecha de interposición de juicio monitorio-7 de Febrero de 2007_ y costas procesales.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Gomá, en representación de Procohebe, S. L. contra Marimogres, S. L., condenando a la representación de la Sra. Goma al pago de costas."
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Procohebe, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Se recurre la resolución de instancia por la parte demandada y reconviniente, quien ha visto desestimada íntegramente sus pretensiones. La juzgadora de instancia da por probado que la actora realizó los trabajos que le encargó la demandada, dando por probado que le encargó el enyesado a buena vista y no con la técnica del maestreado de ocho viviendas en Calle Azofaifa. También considera que la actora no es que hiciera mal su trabajo, sino que la demandada le contrató mal, al contratar una técnica distinta de la proyectada, y que las deficiencias detectadas no derivan de haberse hecho mal el trabajo sino de la técnica contratada.
La apelante, obviando el tema de la técnica contratada, entiende que se ha vulnerado de cualquier manera las normas de la lex artis profesional, al no haberse hecho bien las cosas, pues existen defectos que son independientes de que el enyesado se haya realizado con una técnica u otra. Y sobre este punto la parte apelante alega que al tema de la técnica de enyesado no se hizo referencia ni en demanda ni en reconvención ni en las contestaciones, como si quisiera con ello alegar que es un tema que no fuera objeto de debate. A ello baste decirle que el tema de la técnica del enyesado salió a relucir conforme se intenta acreditar la falta de lex artis en la parte actora, y a juicio de la sala resulta fundamental e implícito desde el primer momento en el objeto del debate, puesto que resulta prioritario saber qué técnica contrató la demandada a la actora, para poder así determinar si hubo por parte de esta incumplimiento de su encargo por haberlo realizado defectuosamente.
El contrato de obra supone una prestación de resultado íntimamente ligada con la finalidad deseada y prevista por los contratantes, rigiéndose por sus términos y a falta de éstos, conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales (1258 C.C.) empleando con ello la diligencia debida, es decir, la que conforma las reglas de la lex artis o pericia profesional: no se agota con la simple ejecución de la obra, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el mismo. Obligación principal del contratista es la ejecución conforme a lo pactado y las reglas de su art., con la diligencia precisa (arts. 1542, 1104 C.C ., SSTS. 23.11.1964, 10.6.1975, 24.9.1984, 4.10.1989 , ..).
La prestación está representada por el resultado, con independencia de la actividad desplegada, asumiendo el contratista el riesgo de la prestación antes de la entrega (arts. 1544, 1589, 1590 C.C .) el deudor se obliga a proporcionar de forma directa e inmediata la obtención de un resultado pactado que integra la prestación, un resultado que está "in obligatione" de forma que su cumplimiento o incumplimiento dependerán directamente de la producción o no del resultado, y en cierta medida, serán independientes del grado de diligencia que emplee el deudor en el cumplimiento de la obligación (SSTS. 29.5.1987, 17.7.1989 , ..); consecuentemente: a) en orden a la determinación del incumplimiento (y a diferencia de las obligaciones de medios), éste viene determinado por la no obtención del resultado prometido, de forma que probada por el acreedor la existencia de la obligación y que no ha sido entregada la cosa o hecho completamente la prestación en que la obligación consiste, existe incumplimiento ex artº. 1157 C.C ., sin necesidad de establecer para ello, la culpa o negligencia del deudor, que se presume b) En materia de responsabilidad, sólo la imposibilidad sobrevenida de la prestación por causa no imputable, exonera de responsabilidad al deudor (arts. 1105, 1182 a 118, en relación con el 1101 C.C .), correspondiendo a éste la carga de la prueba de la causa no imputable c) En materia de carga de la prueba, el acreedor no tiene que establecer la culpa del deudor, le basta con probar que el resultado no se ha obtenido, pues ese incumplimiento (total, parcial o defectuoso relevante) habla por sí mismo; es el obligado quien, para exonerarse, debe probar una causa ajena (caso fortuito, fuerza mayor, conducta de la víctima o intervención del tercero). No es suficiente con probar que actuó sin culpa, sino que deberá acreditar la ruptura del nexo causal.
Si lo ejecutado no se ajusta a lo estipulado o resulta de calidad inferior, o presenta defectos relevantes, es indudable que no se ha obtenido el resultado previsto; en el supuesto de incumplimiento inexacto o defectuoso, el problema reside en concretar el nivel de calidad de la ejecutado, calidad en relación, no solo a lo convenido, sino también "con la realidad social del tiempo" (artº. 1.3 C.C .), con todas las consecuencias naturales derivadas de la buena fe (1258 C.C.). En este sentido el comitente puede esgrimir la "exceptio non rice ad impleti contractus" que genera el deber de reparar las imperfecciones y anomalías que se den en la edificación, hasta dejarlas en perfectas condiciones, conforme a lo proyectado y contrastado, a tenor de la doctrina del C.C. sobre el cumplimiento de las obligaciones, si bien tales defectos deben de ser de cierta entidad o gravedad (en otro caso sólo cabrá reducir el importe del precio pactado en función del valor del coste de las reparaciones necesarias) haciéndola impropia para satisfacer el interior del comitente (SSTS. 3.10.1979, 13.5.1985, 27.3.1991, 8.6.1996 , ..).
Y en el presente caso, resulta sustancial el tema de la técnica utilizada, puesto que según una u otra los resultados exigibles son distintos, hasta el punto de que con la técnica de "buena vista" se alcanza resultados muy inferiores a la del "maestreado". Y partiendo de que se ha acreditado, y en este punto la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia debe ser confirmada en su integridad, que lo contratado fue un enyesado a buena vista, y aún exigiéndole a la apelada los conocimientos propios de una empresa especializada, no podemos olvidar que se le contrata, indebidamente por parte de la apelante, para que realice una técnica, que no se ha acreditado que haya ejecutado deficientemente, sino que da los resultados de una calidad inferior a la técnica proyectada. Es cierto que los resultados son inaceptables para la Dirección Técnica, pero es que esta partía de que se hubiera utilizado la técnica del maestreado, y por ello muestra su disconformidad con lo ejecutado, no porque esté mal ejecutado conforme a al técnica de la buena vista, sino por que se ejecutó en disconformidad con lo proyectado, y en este punto la apelada no tiene responsabilidad alguna, al ser una decisión que de manera injustificada tomó la empresa apelante al contratarla.
No puede, por otro lado, la apelante alegar que si se pintó lo enyesado fue por decisión de Marimogres, puesto que ello era una decisión exclusivamente suya, y si ordenó que se pintara encima de lo ya enyesado, es por que en primer lugar estuvo conforme con el trabajo realizado y en segundo lugar porque no había desperfecto alguno que no fuera propio de la técnica utilizada.
Por todo ello, considerando que los desperfectos que se han acreditados son derivados del uso de la técnica contratada y no de una mala lex artis, procede desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
SEGUNDO-. Al desestimarse el recurso y conforme artículo 398 de la LEC ., procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la Procuradora Dª. Inmaculada Goma Carballo, en nombre y representación de PROCOHEBE, S. L., contra la sentencia dictada el veintidós de Mayo de dos mil ocho en el Juicio Ordinario 1077/07 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

