Última revisión
23/02/2009
Sentencia Civil Nº 77/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 428/2003 de 23 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 77/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00077/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 428 /2003
Autos: 808/2001
Apelante: ACA 94, S.L. y D. Evaristo .
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y D. Gregorio .
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil nueve. La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, Autos Nº 808/2001, procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Madrid, y en la que han sido partes, como APELANTE ACA 94, S.L. y D. Evaristo , representados por Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MONTERO RUBIATO, en sustitución del Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, y como APELADO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por D. JUAN MARTÍN HURTADO ALCOCER, oficial habilitado del Procurador D. CARLOS MAIRATA LAVIÑA y defendida por la Letrado Dña. MARÍA ISABEL CARRASCO ZAMORANO.
Habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2007, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala, sobre impugnación de tasación de costas por indebidas, por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte impugnante ACA 94, S.L. y D. Evaristo .
SEGUNDO.- Con fecha 13 de septiembre de 2007, se dictó auto en el presente rollo de Sala por el que, entre otros extremos, se imponen las costas del incidente de impugnación de la minuta de letrado por excesiva a la parte impugnante ACA 94, S.L. y D. Evaristo .
TERCERO.- Por la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas de ambos incidentes, llevándose a cabo por el Secretario en fecha 2 de junio de 2008, que ascendió a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (768,02 €) de la que se dio vista a las partes por plazo común de diez días para que la impugnaran o hicieran efectiva. Y dentro del término conferido, la parte ACA 94, S.L. y D. Evaristo al pago impugnó la tasación de costas, mediante escrito que obra unido a las actuaciones, por el concepto de INDEBIDAS. Habiéndose tramitado el incidente de impugnación por indebidas conforme a lo dispuesto en el artículo 246,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , con celebración de vista con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
CUARTO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Aca 94 S. A. y de D. Evaristo se alza contra la tasación de costas practicada en el presente rollo de apelación, tras el incidente de costas indebidas promovido por los recurrentes, y resuelto en su contra por sentencia de 30-5-2007
En su largo escrito de impugnación, que sintetizamos sin perjuicio de remitirnos a su texto, expone una primera alegación que mantiene la inusual tesis de la nulidad de la diligencia de ordenación, que admitió a tramite la solicitud de tasación de costas, debiéndose ordenar su devolución a la oficina de reparto para que se turnara como demanda de ejecución a otra Sección de esta misma audiencia.
Vuelve a sostener la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que ya utilizara en la impugnación de la que trae causa esta que ahora nos ocupa, y que esencialmente se basaba en que nuestro auto de 27-11-2004 condenó conjuntamente a tres personas; los ahora impugnantes y D. Gregorio , pero la tasación solo se practica contra los ahora demandantes, lo que supone un claro defecto litisconsorcial, que hace indebidos los honorarios de letrado.
Es en la alegación tercera vuelve a mantener la misma tesis que mantuviera sobre el crédito de costas, y sobre la necesidad de acreditar el pago previo de la los honorarios, como exige el Art.242.2 L.E.C..
SEGUNDO.- Antes de seguir adelante, nos ocuparemos del hipotético defecto litisconsorcial que se denuncia respecto de D. Gregorio .
Amén de la hipertrofia de dicha alegación, que ha llegado a convertirse en lugar común huérfano de sentido, y fácil recurso para maniobras dilatorias y morosidades recalcitrantes, es lo cierto que la fundamentación del litisconsorcio no es la que pretende el apelante.
El litisconsorcio pasivo necesario es un supuesto de legitimación pasiva plural, impuesto por la naturaleza de la relación jurídica material que se discute en el pleito, y que obliga a que la decisión que se adopte deba incluir necesaria e ineludiblemente a todos los titulares del derecho material discutido, porque el derecho es de todos y a todos afecta la decisión.
En contra de lo que se dice, no se basa en que al extraño no demandado pueda afectarle la cosa juzgada, ni en el principio de defensa, ni en la existencia de sentencias contradictorias. Por definición, al no oído ni vencido en juicio no puede afectarle la cosa juzgada, ni pueden ejecutarse sus bienes, ni frente a el se extienden sus efectos pues no es ni litigante ni causahabiente de los litigantes, ni nada parecido, ni hay posibilidad de sentencias contradictorias, pues las relaciones jurídicas del supuesto litisconsorte están imprejuzgadas.
Si se le trae a juicio es para que la decisión le afecte, y porque debe afectarle, en función de la naturaleza y exigencias de la relación jurídica deducida en el proceso.
En la sentencia de esta Sala de 30-5-2007 no se condenaba en costas a D. Gregorio , por lo que a todas luces no podemos comprender como ahora se exige el litisconsorcio respecto de dicho señor al que, por definición, no afecta ni puede afectar una condena en costas por actuaciones no seguidas en su nombre. Repetir de nuevo la alegación es un supuesto claro y evidente de temeridad por manifiesta ausencia de fundamentación, que tendrá su traducción en la condena en las costas de este incidente, y con los efectos de no ser aplicables los limites del Art. 394 L.E.C .
Nos queda una última precisión. El concepto de honorarios indebidos es el que mantiene el Art. 243.2 L.E.C . y sobre esa cuestión no se han formulado alegaciones apreciables que nos permitan saber porque son indebidos los honorarios devengados en el anterior incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, promovido por el mismo que ahora reclama, con casi idénticos argumentos que entonces, y al que dio respuesta nuestra sentencia 30-5-2007 dictada en este mismo rollo.
TERCERO.- Nos ocuparemos ahora del famoso problema del pago previo de los honorarios como condición necesaria para la liquidación y exacción de costas, cuestión que resolvimos en la anterior impugnación y que vuelve a suscitarse de nuevo, y lo hacemos con la misma prevención que en el Fundamento Jurídico anterior; la absoluta temeridad de reproducir argumentaciones ya rechazadas, y cuyo único resultado es hacer invertir tiempo en perjuicio de otros asuntos que requieren nuestra atención.
Como ya dijimos con nuestra sentencia de 30-5-2007 , la interpretación meramente literal y aislada de lo dispuesto por el artículo 242.2 L.E.C ., llevaría a la conclusión a la que llega la parte apelante, pues el precepto, aisladamente considerado, es claro en el sentido de que han de presentarse con la solicitud de tasación de costas "los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame".
Es decir, para que a la parte se le "reembolsen" los gastos procesales a través de la tasación de costas, ha de haber previamente "satisfecho" las cantidades reclamadas y debe tener en su poder y aportar los correspondientes justificantes de pago.
Sin embargo, como esta Sala ha mantenido en sentencias de 6 de junio de 2001, 25 de febrero y 22 de mayo de 2002 , que lo que procede es una interpretación sistemática de la Ley, lo que conduce a una conclusión diferente, pues el legislador, tras establecer el deber de las partes de ir abonando los gastos que se producen durante la tramitación de un procedimiento judicial a medida que se vayan produciendo, incluidas las costas procesales, y la posibilidad de que los titulares de los créditos derivados de las actuaciones procesales puedan reclamarlos sin esperar a que finalice el procedimiento, Art.241 L.E.C . , también regula la posibilidad de que no se hayan satisfecho los mismos en el curso del proceso y así permite que los propios profesionales presenten sus minutas de honorarios o derechos para que sean incluidos en la tasación, Art. 242.3 L.E.C ., precepto imposible de concebir si fuese necesario que se hubiesen satisfecho con anterioridad por la parte a cuyo favor prestaron sus servicios.
En sentido similar se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, de 16 de abril de 2002 , cuando sostiene:
El apartado 2, cuando exige que la parte solicitante de la tasación presente con su petición "los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame", en su literalidad, obligaría a la parte beneficiada por la condena en costas a que, antes de instar su tasación, haya abonado todos los gastos, incluidos los relativos al abogado y procurador que le han defendido y representado; previsión que, además de no ser muy explícita, pugna con la normalidad de las cosas, y decimos que el apartado 2 no es muy explícito porque no diferencia entre los diferentes conceptos de gastos que pueden ser incluidos en la tasación de costas.
No cabe duda de la necesidad de acompañar los justificantes relativos a los gastos anticipados (suplidos) en favor de Notarios, Registradores, publicación de edictos, indemnizaciones a testigos, provisiones de fondos a peritos, procuradores, abogados, etc.
El devengo de estos gastos es necesario acreditarlo mediante los correspondientes justificantes de pago.
Ello no impide que otros gastos no realizados, pero que necesariamente habrán de hacerse, tales como el abono de los honorarios de abogados y peritos, o los derechos arancelarios de procuradores, puedan ser incluidos en la tasación de costas sin necesidad de previa factura, pues el devengo de los mismos queda acreditado por la intervención de estos profesionales documentada en los autos.
Por otro lado, exigir que antes de instar la tasación la parte acreedora de las costas haya tenido que pagar efectivamente todos los gastos (también los de su abogado y procurador), choca con el normal actuar en tales casos.
Hasta tal punto es así que jurisprudencialmente se admitió que la reclamación del pago de las costas por el vencedor no exigía su previo pago (SSTS de 20 de marzo de 1996 y 17 de diciembre de 1999 ), así la primera:
"el derecho a ser reintegrado de los honorarios de letrado corresponde a la parte en todo caso, independientemente de que hayan sido satisfechos o no a través del procurador".
El apartado 3 autoriza a los abogados, procuradores, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y sean titulares de algún crédito que deba ser incluido en la tasación, puedan dirigirse -no a la parte procesal por cuya cuenta hayan actuado para reclamarle el pago-, sino directamente a la "secretaría del tribunal", presentando al efecto "minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido".
Ahora bien, si tenemos en cuenta que las únicas partidas que integran la tasación de costas son las relativas a los gastos devengados por la parte beneficiada por la condena en costas y que ésta es la única que puede instar la tasación (hay quien sostiene que puede también instarla el condenado, pero resultaría cuando menos insólito que lo hiciera), no tiene sentido alguno que los "acreedores procesales" de aquella parte (abogado que le defendió, procurador que le representó, perito que informó a su instancia, etc.) se dirijan a la secretaría del órgano judicial presentado minutas por sus servicios.
En realidad, a quien se dirigen todos ellos es a la parte beneficiada por la condena en costas para que ésta pueda, con todas las minutas, reclamar el pago de las costas procesales al condenado.
Por todo ello, se considera que aunque la nueva regulación legal puede permitir diversas interpretaciones acerca de quien sea el titular de los créditos incluidos en las distintas partidas de la tasación cuando la parte favorecida no haya satisfecho sus importes con anticipación, no existe motivo alguno para exigir, como postula la parte recurrente, la justificación previa de haber satisfecho la parte los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador incluidos en la tasación de costas, debiendo dejar reducida la exigencia de aportar los justificantes a aquellos casos en que se pida el reembolso de gastos que necesariamente se han de haber satisfecho con anticipación, como ocurriría con las certificaciones registrales, publicación de edictos, etc.
CUARTO.- En relación con el procurador, tampoco podemos decir mucho mas al ser partidas arancelarias. Será la Sra. Secretaria de este Tribunal la que pueda y deba hacer las correcciones oportunas en la minuta del Procurador, y las ha hecho.
QUINTO.- Deliberadamente hemos dejado para el final la pretensión, manifiestamente infundada, y en parte ya contestada, de que para pedir la tasación de costas se debía presentar demanda de ejecución en la oficina de reparto de esta Audiencia para que fuera turnada a otra Sala. Ni en la L.E.C. ni en las normas de reparto de esta Audiencia hay resquicio alguno que la ampare, y además es jurídicamente descabellada e imposible.
Hemos leído los Arts 241 a 246 L.E.C . y no hemos encontrado mandato, insinuación, o remisión legal que obligue a que la tasación de costas deba presentarse como demanda incidental independiente que deba acumularse de oficio a los autos principales.
La liquidación de la condena pecuniaria ilíquida que supone el crédito de costas se rige por los Arts 241 a 246 L.E.C ., que son ley especial respecto del proceso común de ejecución de cantidades ilíquidas del Art.712 L.E .C., y del mismo modo son leyes especiales sobre la tramitación de los incidentes, Art. 388 L.E.C . y Art.389 L.E.C ., de especial pronunciamiento en tanto son presupuesto necesario de la ejecución, y que deben tramitarse en la pieza principal.
Como tal proceso privilegiado de liquidación, Art.242.1 L.E.C ., es previo a la exacción, pertenece por derecho propio al proceso declarativo, y la decisión firme que le pone fin es requisito necesario e indispensable para integrar el titulo de ejecución: sin esa liquidación firme no se podrá ni presentar demanda ejecutiva ni despachar ejecución ex Art.517 L.E.C . en relación con el Art.242.1 ya citado; no parece muy adecuado que se presente demanda de ejecución por un titulo no firme.
La exigencia del Art.242 L.E.C . de que la vía de apremio se inicie si la tasación no es pagada voluntariamente concuerda con el plazo de espera del Art.548 L.E.C .; si la tasación se produce dentro de la ejecución no seria posible cumplir ese plazo de espera.
Por otra parte es muy difícil integrar en sede de ejecución los incidentes de tasación. La oposición a la tasación de costas se instrumenta a través de tres incidentes. Los dos primeros de costas indebidas y excesivas son incidentes declarativos negativos, el de indebidas de exclusión y el de excesivas de reducción en equidad, al que se une el tercero de aumento de honorarios, o de inclusión.
Los tres parten de la tasación de costas hecha por el Sr. Secretario, o lo que es lo mismo, se inician con la inversión de la iniciativa del contradictorio; es el condenado en costas, o el que pretende aumento de honorarios el que promueve el incidente, y el promotor es el obligado a oponer, como hechos constitutivos de su pretensión, aquellos que técnica y legalmente son excepciones.
En esas condiciones, hijas de la regulación legal, la inversión de la carga de la prueba no es un capricho del Juez si no una consecuencia directa de la Ley.
Esa naturaleza compadece mal con la oposición a la ejecución que tiene un régimen distinto de carácter no incidental y en que no hay inversión de la iniciativa del contradictorio. En principio sigue llevándola el ejecutante que es quien formula la demanda de ejecución, aunque después se modifiquen las posiciones al cambiar el derecho al recurso por la oposición a esa resolución; el auto despachando ejecución es irrecurrible ex Art. 551 L.E.C.
Del mismo modo también seria imposible integrar en la ejecución el incidente declarativo positivo de inclusión del Art.245.2 L.E.C.
Todas estas dificultades se solventan manteniendo la independencia del proceso declarativo y del de ejecución, como compartimentos estancos que tienen su propio régimen, y que no es posible mezclar indiscriminadamente. El proceso de ejecución se limita precisamente a eso; a llevar a cabo y en sus propios términos el titulo ejecutivo firme, inatacable, e inexpugnable, reduciendo la declaración a los mínimos indispensables para la buena llevanza de la ejecución, y nunca para la declaración del derecho; ya se hizo sin posibilidad de volver sobre ella.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS la demanda de costas indebidas, articulada por la representación procesal de ACA 94, S.L., y D. Evaristo , contra la minuta de letrado y procurador incluidas en la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de este Tribunal en fecha dos de junio de dos mil ocho.
DECLARAMOS DEBIDOS los honorarios de la letrada Dña. MARÍA ISABEL CARRASCO ZAMORANO, y del procurador D. CARLOS MAIRATA LAVIÑA.
CONTINÚE el trámite por honorarios excesivos.
IMPONEMOS las costas de este incidente a su promotor.
DECLARAMOS TEMERARIA la impugnación formulada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
