Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 77/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 441/2008 de 25 de febrero del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 77/2009
Núm. Cendoj: 37274370012009100078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00077/2009
SENTENCIA NÚMERO 77/09
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veinticinco de febrero de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 351/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 441/08; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante CALENOR S.L. representada por la Procuradora Doña Ana María García Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Juan Santos Peréz-Moneo y como demandada-apelada TAIFE S.L. representada por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín y bajo la dirección del Letrado Don Raúl Rojo Martín, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 17 de septiembre de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que, habiéndose allanado la Procuradora Dña. Verónica Rojo Martín, en nombre y representación de TAIFE, S.L. a la cantidad demandada por CALENOR, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta a pagar a la demandante la cantidad de 2.156,89 €, más los intereses legales, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, imponga a la parte demandada-recurrida el pago de las costas causadas en ambas instancias.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando los motivos del recurso de apelación y consecuentemente, confirme la sentencia apelada.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día trece de febrero de dos mil nueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación aparece centrado exclusivamente en el pronunciamiento sobre las costas en la primera instancia a los efectos de conseguir la imposición de las mismas a la parte demandada pese a su allanamiento, por existir mala fe en la misma conforme al artículo 395.1.2 LEC .
La parte demandada se puso a dicho recurso por cuanto sí contestó al previo requerimiento extrajudicial con un intento de solución extrajudicial del asunto.
SEGUNDO.- Como es sabido la nueva ley de enjuiciamiento civil regula las costas en caso de allanamiento del demandado en su artículo 395 conforme al cual la regla general para estos casos será la de la no imposición de las costas si el allanamiento a la demanda se produce antes de contestarla, y la imposición de las costas si el allanamiento se produce tras la contestación a la demanda. No obstante la propia ley reconoce una excepción para el caso del allanamiento producido antes de contestar a la demanda, cuál es la de que se impondrán al demandado allanado antes de contestar a la demanda las costas del juicio si se aprecia por el tribunal mala fe en el demandado, entendiéndose, según el propio legislador, que existe esa mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Por requerimiento fehaciente habrá que entender el que resulte indubitado para el tribunal en cuanto a su realidad. Siendo asimismo preciso que concurra una apreciable identidad entre el requerimiento previo y la pretensión deducida en la ulterior demanda, pues en caso contrario desaparecería el nexo causal entre una y otra sin que rigiera la presunción legal de mala fe.
En el presente caso, en los folios 10 y 11 de los autos aparece el requerimiento previo llevado a cabo por el actor, y reconocido como cierto por el demandado, donde se reclama por aquél a este la cantidad de 2156,89 € en concepto de cobro de las facturas que por diversos servicios e instalaciones de fontanería les han realizado en las obras de caja rural y chalet en Navahonda, requiriéndoles para que procedan al pago de esa cantidad en el improrrogable plazo de una semana. Frente dicho requerimiento el demandado alegó en la instancia e insiste en este recurso que envió una carta certificada para tratar de llegar a una solución extrajudicial sobre las discrepancias en las mediciones. Solución extrajudicial que no se alcanzó interponiendo el demandante la demanda que ha dado origen al presente pleito y ante la cual el demandado primero solicitó la suspensión del procedimiento por haber instado la acumulación de estos autos a los que se siguen entre las mismas partes en el juzgado de primera instancia número 6, y tras denegársele dicha acumulación presentó escrito allanándose a la demanda objeto del presente juicio.
Así las cosas no cabe sino concluir que lo esencial, al hallarnos ante un allanamiento anterior a la contestación a la demanda, no es analizar si la actitud del demandado al solicitar la acumulación de autos fue o no correcta o respondió o no a la buena o mala fe procesal, por cuanto en todo caso el demandado al solicitar dicha acumulación de autos no hacía sino ejercer un derecho que le reconocía la ley; sino que la decisión judicial que habrá de tomarse, la imposición o no de las costas al demandado que se ha allanado antes de contestar a la demanda debe fijarse en si ha existido o no ha existido mal fe por su parte en este allanamiento, teniendo en cuenta que nuestro legislador ha llevado a cabo una interpretación auténtica de lo que debe entenderse por mala fe en estos allanamientos, considerando que esta última existe cuando tras el requerimiento previo de pago el demandado no atiende al mismo, provocando que el demandante interponga la demanda a la que luego él se allana, es decir provocando unos gastos que por lo tanto él tiene que asumir. Al recibir el requerimiento previo de pago al que antes nos hemos referido tuvo la oportunidad el demandado de llegar a una solución amistosa del asunto, lo que no hizo, dando a entender que se defendería del pleito que contra él se interpusiera, lo que luego tampoco hizo, siendo este el supuesto contemplado por el artículo 395.1.2 LEC que manda imponer en estos casos las costas al demandado. No debemos olvidar la naturaleza jurídica de las costas, que parten del principio de que nadie puede tomarse la justicia por su mano por razones de paz pública y seguridad jurídica, de manera que todo ciudadano tiene la obligación de acudir a los tribunales para obtener una razón que ya tiene pero la otra parte le niega, por lo que lo justo es devolver a ese ciudadano los gastos que le hemos obligado hacer para concederle una razón que ya tenía. Como sucede en casos como el presente donde tras el requerimiento previo de pago el deudor desatiende el mismo, provoca la iniciación de un juicio y unos gastos, y luego se allana, porque lo justo es que haga frente a los gastos que él ha provocado y que el actor le dio la oportunidad de evitar, con independencia por supuesto del resultado de los otros pleitos que pudiera haber entre las partes que son ajenos al presente al que no resultaron finalmente acumulables.
Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC no procede hacer imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana María García Díaz en nombre y representación de CALENOR S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Salamanca, con fecha 17 de septiembre de 2008, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, revocamos la misma en lo relativo a las costas de la primera instancia que son impuestas a la parte demandada, sin hacer imposición de las de esta alzada a ninguna de las partes
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
