Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 39/2010 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 77/2010
Núm. Cendoj: 03014370042010100060
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 39/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2010-0000172
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000039/2010-
Dimana del Juicio Verbal Nº 000353/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA
Apelante/s: C.P. EDIFICIO CALLE DIRECCION000 NUM000
Procurador/es: ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO
Letrado/s: JUAN IGNACIO ORTIZ JOVER
Apelado/s: Esther y C. PROP. EDIF. AVDA. DIRECCION001 NUM001
Procurador/es : JUAN T. NAVARRETE RUIZ y RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO
Letrado/s: JOSE RUIZ GARCIA y EDMUNDO CORTES FONT
En ALICANTE, a veinticinco de febrero de dos mil diez
El Ilmo. Sr. D. MANUEL BENIGNO FLOREZ MENÉNDEZ, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000077/2010
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada C.P. EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador Sr. DE LA CRUZ LLEDO, ENRIQUE y asistida por el Ldo. Sr. ORTIZ JOVER, JUAN IGNACIO, frente a la parte apelada Dª. Esther y C. PROP. EDIF. DIRECCION001 NUM001 , representados, respectivamente, por el Procurador Sr. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y Sr. MOLINA SANCHEZ-HERRUZO, RICARDO y asistidos, respectivamente, por el Ldo. Sr. RUIZ GARCIA, JOSE y Sr. CORTES FONT, EDMUNDO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA, en los autos de juicio Juicio Verbal - 000353/2008 se dictó en fecha 08-04-09 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que, CON ESTIMACIÓN de la demanda presentada por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez Muñoz contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIO DEL DIRECCION000 Nº NUM000 DE VILLENA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida codemandada a que abone a la actora la cantidad de 2.033,88 €, más intereses y costas procesales en la forma expuesta anteriormente.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA CODEMANDADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION001 NUM001 DE VILLENA, de los pedimentos frente a la misma, sin imposición en costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada C.P. EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000039/2010 señalándose para la resolución del recurso de apelación el próximo día 24-02-10.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este juicio la reclamación que formula la propietaria de un vehículo que el día 7 de marzo de 2007 estaba estacionado junto al edificio sito en el nº. NUM000 de la DIRECCION000 de Villena y sufrió daños como consecuencia del desprendimiento de materiales provinientes del tejado y cornisa de éste. La demanda se dirigió en un primer momento contra la comunidad de propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº. NUM000 , pero en el juicio ésta alegó falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la finca linda también con la DIRECCION001 , por donde tiene otra entrada con el nº. NUM001 , y las viviendas a las que se accede por ella constituyen una comunidad de propietarios independiente. A raíz de esta alegación la actora amplía la demanda dirigiéndola también contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION001 nº. NUM001 . Celebrado el juicio, la sentencia estima que frente a ésta última la acción está prescrita, por lo que la absuelve imponiendo las costas de su intervención a la codemandada comunidad de propietarios del nº. NUM000 de la DIRECCION000 , a quien condena al pago de la indemnización reclamada.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la condenada alega en primer lugar la ausencia de culpa o negligencia por su parte por entender que los daños no fueron debidos a falta de mantenimiento del tejado sino al carácter extraordinario de las rachas de viento que se produjeron ese día. Pero estas alegaciones no pueden prosperar por cuanto si bien es cierto que los diversos informes meteorológicos y otras referencias análogas reflejan que ese día hubo fuertes vientos no consta en modo alguno que en la zona tuvieran el carácter catastrófico y absolutamente inusitado que conforme a reiterada jurisprudencia, que se cita en la sentencia, es necesario para constituir la fuerza mayor eventualmente excluyente de la responsabilidad objetiva establecida en los art. 1910 y concordantes CC .
TERCERO.- Se impugna por otra parte la cuantía de la indemnización. En lo referente a la disparidad entre los dos presupuestos presentados, la diferencia esencial proviene de que uno incluye la reparación de la luna delantera y el otro no, siendo así que el deterioro de ese elemento del vehículo viene reflejado en una prueba objetiva cual es la diligencia de inspección ocular incorporada al atestado (f. 51). Por otro lado, el hecho de que el vehículo no haya sido reparado todavía no es causa para deducir la parte del presupuesto correspondiente a IVA, pues se trata de un concepto que será legalmente exigible a la demandante cuando proceda a la reparación y que como tal forma parte del daño que ha de resarcirse.
CUARTO.- Por lo que respecta a las cuestiones relacionadas con la intervención de la comunidad de propietarios de la DIRECCION001 nº. NUM001 hay que señalar:
A) Su absolución en la instancia no es óbice para que la apelante sea condenada al pago de la totalidad de la indemnización, por razones varias. En primer lugar, porque para acreditar cumplidamente los elementos de hecho relacionados con la corresponsabilidad de ambas comunidades no basta con las referencias que hay en las actuaciones a su coexistencia en el mismo edificio, sino que hubiera sido preciso aportar la escritura de división horizontal y demás elementos definitorios de la organización de la propiedad a fin de establecer sin género de dudas el carácter común del elemento material causante del daño. En segundo lugar, porque en ese caso, salvo pruebas concluyentes que de otro modo permitieran individualizarla, sería evidente la solidaridad de la responsabilidad de ambas comunidades, sin que el obligado respeto a los pronunciamientos no recurridos de la sentencia de instancia (prescripción de la acción frente a una de las comunidades) vincule al tribunal de apelación hasta el punto de obligarle a respetar también las calificaciones jurídicas que explícita o implícitamente los fundamentan (no solidaridad de dicha responsabilidad).
B) En cambio, la recurrente tiene razón en cuanto impugna la condena en costas que le fue impuesta, toda vez que es jurisprudencia constante que ni siquiera en estas circunstancias cabe condenar a un demandado a pagar las costas causadas por la intervención de otro.
QUINTO.- Al estimar en parte la apelación no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada (art. 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios del nº. NUM000 de la DIRECCION000 de Villena, representada por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena, con fecha 8 de abril de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo revocar y revoco dicha resolución en cuanto a la condena en costas impuesta a la apelante respecto de las causadas a la comunidad de propietarios del nº. NUM001 de la avenida de la DIRECCION001 de Villena, que se deja sin efecto, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.
