Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 271/2009 de 07 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 77/2010
Núm. Cendoj: 04013370012010100249
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Andrés Vélez Ramal
En la ciudad de Almería, a siete de junio de dos mil diez.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 271/2009, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, seguidos con el nº 576/2007 sobre reclamación de cantidad.
Es demandante "Soniluz Mojácar, S.L.", representada por el Procurador D. José Soler Turmo y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Renovales.
Es demandada "Hotel Virgen del Mar, S.L.", representada por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y defendida por el Letrado D. Joaquín Martínez Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de noviembre de 2008, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera dictó sentencia en los referidos autos desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada personada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.
Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron ambas partes y se dictó auto admitiendo la práctica de prueba documental propuesta por la recurrente, por lo que se señaló día para la preceptiva vista, acto que tuvo lugar el pasado día 31 con asistencia de ambas partes, que informaron valorando la prueba practicada y en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante "Soniluz Mojácar, S.L." basa su pretensión en que, durante el año 2005, concertó y realizó para la demandada "Hotel Virgen del Mar, S.L." unos determinados servicios de instalación de sistema eléctrico, aire acondicionado y telecomunicaciones, de cuyo monto se le adeuda la suma reflejada en cuatro facturas que asciende a 34.448,52 euros, por lo que reclama esa cantidad más sus intereses legales.
Frente a ello, la demandada opone que ese cálculo de la cantidad reclamada no ha tenido en cuenta diversos pagos realizados por ella; que la actora abandonó los trabajos en el mes de agosto dejándolos incompletos y que, además, los mismos son manifiestamente defectuosos.
Posteriormente, ya en la fase final de conclusiones, la parte actora reconoce que la deuda debe ser disminuida restando las cantidades de 10.000, 6.000 y 6.612 euros pagadas respectivamente mediante un cheque y dos pagarés, por lo que reduce la reclamación a 18.000 euros.
La sentencia del Juzgado, tras verificar que los cálculos realizados en el informe por la parte demandante no arrojan el resultado al que la misma llega, sino uno inferior, acepta como exceptio non rite adimpleti contractus el defectuoso cumplimiento opuesto por "Hotel Virgen del Mar, S.L." y, en consecuencia, desestima la demanda, pronunciamiento que es recurrido en esta alzada por la parte actora en base a entender que debe ser resarcida, que la suma de 18.000 euros resulta de restar a lo inicialmente reclamado las cantidades de 10.000 y 6.612 euros, ya que el pagaré de 6.000 euros habría sido imputado a una de las facturas tenidas por pagadas; que los pretendidos defectos se refieren a la instalación de electricidad, no realizada por la actora sino por otra empresa y que, en consecuencia, debe acogerse su pretensión.
SEGUNDO.- Hemos de tomar como base de análisis que las partes se hallaban ligadas por una relación contractual calificable como arrendamiento no de servicios como sostiene la actora, sino de obra con suministro de materiales, regulado en los arts. 1544 , 1588 y ss. del Código Civil y tendente a la obtención de un resultado para provecho del arrendatario o dueño de la obra a cambio del precio pactado que ha de abonar a quien arrienda su trabajo y aporta el material para su ejecución. Como punto de partida, compartimos la extrañeza manifestada por el órgano a quo ante las oscilaciones e indeterminaciones que se aprecian en la reclamación, ya que: a) primero se interesa en la demanda la condena al pago de 34.448,52 euros; b) luego se admite en el trámite de conclusiones, directamente oído y visto por la Sala como el resto del juicio a través de su soporte informático, que habría que descontar las sumas de 10.000, 6.000 y 6.612 euros por un cheque y dos pagarés entregados y cobrados, lo cual lleva a la parte a fijar la cantidad definitiva en 18.000 euros, resultado que en modo alguno concuerda con la operación matemática que se propone, ya que si restamos a 34.448,52 las tres cifras que acabamos de indicar, el importe se reduce no a 18.000, sino a 11.836,52 euros, y c) ahora, en el recurso, rectifica de nuevo y viene a sostener que sólo habrían de deducirse las cantidades de 10.000 y 6.612, no la de 6.000 euros, posición que se opone frontalmente a lo ya admitido en primera instancia y que, además, tampoco cuadra las cuentas, ya que la resta de estas dos cantidades dejaría la deuda reclamada no en 18.000, sino en 17.836,52 euros. En definitiva y como dice el Juzgado acertadamente, en todo caso habría de estarse a la suma de 11.836,52 euros que queda una vez deducidas las tres cantidades cuya resta se admitió en el informe, siendo por ello irrelevante el resultado de la prueba documental practicada en esta Sala referente a una sentencia dictada en otro litigio en torno a la entrega de 10.000 euros, ya que aquí se aceptó y acepta claramente su resta del total reclamado.
TERCERO.- Sentado ello, la estimación de la excepción de cumplimiento defectuoso debe prosperar en base al resultado de las prueba practicada, destacando especialmente la declaración de D. Plácido , ingeniero que supervisaba la obra y que asimismo supervisó la segunda ejecución realizada ya por otra empresa a causa del mal resultado de la primera, declaración que mantiene y amplía el contenido de su informe documentado en autos y que concuerda igualmente con la testifical del representante de esa segunda empresa, "Montoya Méndez, S.L.", a cuyo efecto no puede admitirse como razón exoneratoria la ofrecida ahora por la parte apelante en el sentido de que ella no se encargó ni se responsabilizó de la instalación eléctrica en la que especialmente destacan los defectos detectados, y no cabe admitir tal argumento porque de nuevo contradice el contenido fáctico de la demanda, que se basa precisamente en la reclamación de lo debido por trabajos de electricidad, aire acondicionado y telecomunicaciones, ello aparte de que el representante de la actora admitió en prueba de interrogatorio que sí llevó a cabo los trabajos de electricidad, si bien subcontrató con otra empresa ("JARFELEC"), subcontrata que aparece efectivamente permitida de modo genérico en el contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes, pero que no exonera al contratista que directamente se obliga y asume el resultado frente al dueño de la obra. En definitiva y por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Con arreglo a lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelante debe asumir las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:
1. Confirmamos dicha resolución.
2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

