Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 73/2010 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 77/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00077/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2010
En Oviedo a cinco de Marzo de dos mil diez.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO, Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de Juicio Verbal nº 794/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 73/10, entre partes, como apelante y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO, representada por la Procuradora Doña Marta María Arija Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Joaquín García Bono, y como apelados y demandados DON Ángel Jesús y DON Carmelo , representados por el Procurador Don Eugenio Alonso Ayllón y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Aldamunde Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecisiete de octubre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arija, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo, contra D. Carmelo y contra D. Ángel Jesús , ambos representados por el Procurador Sr. Ayllón, absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda en los que respecta a la cuantía de 483,15 euros, sin hacer expresa imposición de costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso, alega la comunidad apelante infracción del art. 443-3 de la L.E.C ., toda vez que no se le dio traslado en el juicio para ser oída respecto de la compensación de crédito alegada de contrario.
Ciertamente dicho precepto lo que contempla es la audiencia al demandante respecto a las cuestiones procesales invocadas por el demandado, mas en modo alguno se refiere a la contestación a una hipotética reconvención o compensación que en el momento procesal al que se refiere el art. 438 de la Ley de Ritos pudieron haberse invocado. No se contempla, pues, en el juicio verbal expresamente trámite para contestar al respecto, si bien justo sería conceder dicha opción aplicando analógicamente el art. 408 de la L.E.C.
Sea como fuere, y habida cuenta que tampoco la Ley Adjetiva prevé trámite de conclusiones en el juicio verbal, la recurrente ha tenido opción de alegar lo que estimó conveniente a su derecho en su escrito de interposición, cuyas consideraciones, en aras de no producirle indefensión, se han de tener en cuenta.
SEGUNDO.- Entrando en el tema de fondo, aduce la recurrente en contra de la estimación de la compensación, que no se acreditó la existencia de la avería ni la asunción de su coste, ni en definitiva que el atasco del desagüe general se produjera por una actitud negligente suya. Sin embargo, tanto de la testifical practicada como la documental se colige que en aquel momento se habría producido un atasco en la tubería general, cuya reparación fue abonada por quien entonces era titular del local, el progenitor de los demandados y ahora apelados, y es lo cierto que dicha reparación debería haberla costeado la comunidad, habida cuenta de la obligación que le impone el art. 10 de la L.P.H . de realizar las obras necesarias para la conservación del inmueble y sus servicios, de modo que reuna las condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.
Al hilo de ello, afirma también la recurrente que, según declaró el testigo, éste había llegado a un acuerdo con el Sr. Administrador de la comunidad consistente en no pagar las cuotas que se fuesen devengando hasta la completa satisfacción del importe de la factura, por lo que si dicha cuantía, dado el tiempo transcurrido desde el año 1.995, ya había sido compensada, no podría ahora intentarse una nueva compensación. Sin embargo, y como señaló dicho testigo, tal acuerdo que él mismo había propuesto no se llevó nunca a efecto.
Además, los demandados ya hicieron mención a la deuda compensable en su escrito de oposición (art. 818 de la L.E.C .) previo a la transformación del monitorio en juicio verbal, anunciando asimismo dicha compensación y desarrollando sus argumentos al respecto dentro del plazo establecido en el art. 438 de la L.E.C ., con lo que la actora tuvo la opción de articular la prueba que pudo estimar pertinente a los efectos de impedir que dicha excepción prosperase.
Por tolo ello, se han de refrendar los certeros fundamentos de la recurrida.
Sin embargo, sí debe darse la razón a la apelante respecto a su última alegación, pues es obvio que de dicha cuantía abonada (480,15 euros) la propiedad tendría que asumir, en cuanto comunero, la parte de dicho gasto correspondiente a su coeficiente (22,80 %), de ahí que en suma la compensación debería quedar reducida a 570,76 euros, de donde el resto (109,47) restaría aún por abonar por los demandados.
TERCERO.- Dado el parcial acogimiento del recurso, no es procedente la expresa condena en cuanto a las costas.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de octubre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, con REVOCACIÓN de la misma, acordando en su lugar la parcial estimación de la demanda instada por la Comunidad recurrente frente a D. Carmelo y D. Ángel Jesús , y con declaración de ser la cuantía a compensar 370,76 euros (trescientos setenta euros con setenta y seis céntimos), condenando a ambos solidariamente a abonar a aquélla la cifra de 109,47 euros (ciento nueve euros con cuarenta y siete céntimos).
Se confirma en lo demás la recurrida.
Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Así por esta Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
