Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 57/2010 de 23 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 77/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00077/2010
Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Duplá,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 77/2010
En la ciudad de Ávila, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 565/2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 57/2010, entre partes, de una como recurrente la entidad mercantil BARLOWORLD MERA S.A.U., representada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, dirigida por el Letrado D. ALFONSO GARCÍA CIRAC, y de otra como recurrido D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES GALÁN JARA y dirigido por la Letrada Dª. SALOMÉ JARA FRAILE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Barloworld Mera S.A.U., contra D. Juan Antonio , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de 577,84 euros, más los intereses legales, sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Estimada en parte la demanda que entabló Barloworld Mera S.A.U. contra Don Juan Antonio , en reclamación de cantidad por alquiler de un grupo electrógeno, frente a dicha resolución se alza la mercantil actora objetando la valoración probatoria, pues a su parecer no fue contabilizado correctamente el periodo a facturar, cuya determinación en 9 días, los laborables comprendidos entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2008, sería correcta, por lo que a razón de 49,28 euros día asciende la cuenta a 443,5 euros, y añadiendo lo correspondiente a transportes, 360 euros, y 70 euros por dos horas de espera del transportista, más el IVA, arroja un total de 1.013,28 euros, que con los intereses moratorios supone el monto de 1.189,90 euros reclamado.
TERCERO.- Sin embargo el pretendido error en la apreciación de la prueba no se constata.
El verdadero quid de la cuestión radica en determinar cuál fue el criterio pactado y si el módulo para el cómputo vendría referido a días, como es la regla general conforme a la cláusula decimosexta de las condiciones generales del contrato, pero no único sistema, según lo aclarado por el representante legal de la arrendadora en el juicio, y supuesto ello qué días abarcó el convenio, extremo en que se contradicen las partes pues la actora incluye los 9 días laborables comprendidos entre el 14 y el 31 de marzo de 2008 y la demandada sólo acepta los días 20, 21 y 22 de dicho mes.
Como en realidad no existe un documento que claramente establezca el lapso temporal del contrato y en los sucesivos albaranes de entrega y retirada no se refleja ese pormenor y sí las fechas en que la máquina era desplazada, para averiguar cuál fue la verdadera intención de las partes presta utilidad otro dato objetivo, como es el escaso número de horas de utilización, sólo cinco conforme al horómetro, las mediantes del número 14.941 al número 14.946, extremo que hace descartable el alquiler para el largo periodo de nueve días y más sugiere que su utilización se precisara para un lapso corto, como el afirmado de adverso.
En otro orden de cosas, no consta que el porcentaje relativo al IVA haya de fijarse sobre el precio de esos servicios - alquiler y transporte- y no esté ya incluido en las correspondientes sumas devengadas por los mismos.
Para terminar, a los intereses se refiere la sentencia, sin que proceda su reclamación inicial, cual si de parte de la deuda se tratara.
No existió error en la valoración de la prueba y se atuvo el Juez de instancia a las reglas de la sana crítica previstas por el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto al interrogatorio de parte, y al artículo 326 de dicho cuerpo legal en cuanto a los documentos, que son auténticos pero susceptibles de interpretación su contenido, aplicando los postulados generales.
CUARTO.- Procede desestimar el recurso, confirmando la resolución de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por las dudas fácticas que el caso suscita, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de Barloworld Mera S.A.U. contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arenas de San Pedro , en el procedimiento civil Nº 565/2009, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
