Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 124/2010 de 24 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 77/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 77/10
Rollo ap. civil nº 124/10
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a veinticuatro de Marzo de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Don Benito en los autos nº 122/09, de juicio ordinario, promovidos por "Broexcon, S.L." (Abog. Sr. Pozo Sánchez; Proc. Sra. Torres Muñoz) contra "Spcal, S.L." (Abog. Sr. Megias Alvez; Proc. Sr. García Luengo).
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 15-XII-09, dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurdor/a de los Tribunales Sr/a Almeida Sánchez, en nombre y representación de Broexcon, S.L., frente a Spcal, S.L., condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.217,68 euros, más los intereses legales y las costas causadas en esta instancia.".
Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte demandada, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte actora se opone al recurso.
Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero: El recurso ha de ser desestimado. La revisión de lo actuado en la instancia no conduce sino al pleno respaldo de las conclusiones de hecho obtenidas por la Juez "a qua", merced, entre otras cosas, a una inmediación procesal de la que se carece en grado de apelación y que sólo limitadamente puede verse reemplazada por los, modestos, medios de registro y reproducción audiovisuales con que se cuenta, de forma que, sin perjuicio de haberse de subsanar cuanto de ilógico o injustificado se observare en los razonamientos de instancia, debe en principio y en general mantenerse la convicción del juzgador de primer grado. La facultad de valoración de las pruebas radica en el Juez sentenciador que preside y dirige su práctica, de suerte que (cf., por ejemplo, S. AP Huelva 1ª de 20-X-05, S. AP Madrid 20ª de 8-XI-06, S. AP Asturias 7ª de 29-XII-06, S. AP Valladolid 1ª de 22-I-07, S. AP Zamora 1ª de 30-I-07, S. AP León 2ª de 5-II-07, S. AP Albacete 2ª de 9-II-07), aunque la segunda instancia permita una reexaminación de las actuaciones integradas en la primera, la valoración del sentenciador de primer grado sólo debe ser rectificada en caso de error demostrado, lo cual dista de poderse afirmar en el caso, donde el estudio de las alegaciones entrecruzadas por los litigantes, sus manifestaciones, las de naturaleza testifical, y las probanzas documentales incorporadas al proceso, debe desembocar en la ratificación, sin salvedad ninguna, de lo resuelto en la instancia.
Así, para comenzar, y con relación a la primera alegación del recurso, epigrafiada como "error en la apreciación de la prueba", la Sala comprueba en lo actuado que ha quedado acreditada suficientemente la ejecución correcta y completa del objeto contractual de que se trata, a saber, la retirada de determinados residuos constructivos, sin que a tal conclusión obste el hecho de que la empresa demandante subcontratase la labor, convenida con la ahora apelante, con una tercera empresa especializada, toda vez que ni esa opción de subcontratación no había sido vedada por dicha apelante al contratar, ni de las circunstancias del caso se infiere en grado alguno que el encargo contractual contemplase, como elemento esencial, una ejecución directa de la labor convenida. No se advierte ineptitud ni desidia algunas en los operarios que desarrollaron el trabajo, ni que las vicisitudes, sin consecuencia negativa que conste, sobrevenidas en relación con el control público-administrativo de tal trabajo, obedecieran, por lo demás, a defecto ni negligencia atribuibles a la firma que ejecutó la tarea, cuyo precio se reclama en la demanda, precio que se ha demostrado fue aceptado por la recurrente, quien en ningún momento ni forma lo ha satisfecho.
Segundo: De lo antes expuesto se desprende de suyo que no ha lugar a estimar en ninguna medida la excepción de " non rite adimpleti contractus " en que el recurso viene a insistir más bien dialécticamente, puesto que resulta llano que el resultado buscado por la empresa apelante al contratar con la actora, en definitiva la retirada de unas placas de fibrocemento, se obtuvo y se cumplió, sin que, por otra parte, se haya verificado en el proceso el desprendimiento de fibras de amianto con ocasión de la mencionada retirada de las placas, no obstante afirmarse lo contrario en respuesta a la demandada.
Tercero : Finalmente, y por lo que hace a la repercusión del impuesto sobre el valor añadido sobre el importe adeudado, es patente que, sin la demora en el pago sólo a ella achacable, la recurrente habría recibido en el momento oportuno la correspondiente factura-recibo con expresión del mentado concepto tributario, de suerte que el alegato prescriptivo se muestra inconsistente.
Cuarto: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a la parte apelante.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Don Benito en los autos nº 122/09 . Con condena de la parte recurrente en las costas de la apelación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Don Jesús Souto Herreros y Doña Fidela Cercas Domínguez.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

