Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 607/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 77/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00077/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000607/2009
SENTENCIA Nº 77
Ilmo. Sr. Presidente Actal:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de marzo de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Lo Mercantil Número 1, bajo el Número 733/07, Rollo de Sala Número 607/09, entre partes, de una como demandada apelante la entidad "Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora D. Montserrat Montané Ponce y defendida por el Letrado D. Vicente Máñez Ortiz; de otra, como demandante apelada la entidad "Aluminios Las Islas, S.L.", representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y defendido por el Letrado D. Joaquín Año Año; y de otra parte, como demandada apelada la entidad "Eurolíneas Marítimas, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Garau Montané y defendida por el Letrado D. Vidente Máñez Ortiz.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 en fecha 13 de julio de 2009 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de "Aluminios Las Islas S.L" contra "Eurolíneas Marítimas S.A." y contra "Allianz Seguros", debo condenar y condeno a las demandadas a pagar a la parte actora la cantidad de trece mil cinco euros (13.005€), más los intereses legales devengados, que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS a contar desde la fecha del siniestro (25 de enero de 2005 ) y para la otra codemandada serán los devengados desde la fecha de interposición de la demanda (22 de octubre de 2007), a los que se añadirán los intereses procesales del artículo 576 LEC a partir de la fecha de la presente resolución, y hasta su completo pago."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada "Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.", se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda en reclamación de cantidades, intereses y costas, por parte de la entidad "Aluminios Las Islas, S.L", contra las entidades "Eurolíneas Marítimas, S.A." (Balearia) y "Allianz Seguros", en suplico de que "se dicte sentencia por la que se condene a las entidades demandadas al abono a mi representada de la cantidad de veintiún mil ciento veintiún euros (21.12100€) por los daños y perjuicios ocasionados en el siniestro, más los intereses del Art. 20 L.C.S . a cargo de la aseguradora demandada, desde el día del siniestro (25.01.2005) al tipo del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, o en el 20% si transcurren dos años desde la producción del accidente, hasta su efectivo pago, y los intereses legales desde la interpelación judicial a cargo de la otra entidad demandada, más las costas del procedimiento", fue contestada y opuesta por "Eurolíneas Marítimas, S.L.", y la entidad "Allianz Seguros" fue declarada en rebeldía procesal, personándose el mismo día de celebración de la audiencia previa, e interviniendo en la práctica de las pruebas admitidas; y recayó Sentencia a 13 de julio de 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de "Aluminios Las Islas S.L" contra "Eurolíneas Marítimas S.A." y contra "Allianz Seguros", debo condenar y condeno a las demandadas a pagar a la parte actora la cantidad de trece mil cinco euros (13.005€), más los intereses legales devengados, que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS a contar desde la fecha del siniestro (25 de enero de 2005 ) y para la otra codemandada serán los devengados desde la fecha de interposición de la demanda (22 de octubre de 2007), a los que se añadirán los intereses procesales del artículo 576 LEC a partir de la fecha de la presente resolución, y hasta su completo pago.".Contra cuyo resolución se alza la representación procesal de "Allianz Seguros", alegando la inexistencia de seguro y la inaplicación del art. 20 de la L.C.S . al seguro marítimo, por lo que interesa que se dicte "sentencia por la que se estime el recurso de apelación, se rovoque en parte la sentencia de instancia, desestimando la demanda con respecto a Allianz Seguros o, subsidiariamente, se le impongan los intereses legales no siendo de aplicación el art. 20 de la LCS .
En cuanto a costas de mi representada se impondrán a la actora, tanto las de alzada como las de la instancia.".
La representación procesal de "Aluminios Las Islas, S.L" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando la existencia de seguro, concertado según póliza nº 16943501, y la aplicación preferente en estos casos de la Ley de Contrato de Seguro según reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que viene a interesar la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- La entidad apelante alega en esta alzada, habiéndose mantenido en situación de rebeldía procesal, por vez primera y como hecho nuevo, la inexistencia de seguro, lo que está vedado en este proceso y no puede integrar el objeto del recurso, amén de causa real y efectiva indefensión a las restantes partes personadas. Por demás, la actora anunció su existencia y número de póliza en la demanda y la cualidad de aseguradora de "Allianz", las características de los transportes, intervinientes y las consecuencias dañosas, conocimientos de embarque y denuncias previas a "Allianz" (f. 82-83 de autos), que ésta no contestó ni se opuso; su asegurado no invocó la inexistencia de seguro concertado con tal aseguradora y designó sus archivos, aceptando el aseguramiento al contestar la demanda, y no aportó la póliza vigente a pesar de que anunció aportarla en la audiencia previa, a la vez que "Allianz Seguros" se mantenía en rebeldía procesal a pesar de ser debidamente emplazada a 1 de febrero de 2008 (f. 150 de autos y 153), y personándose el mismo día de la audiencia previa y actuando en el acto del juicio; y así lo reseña el Juzgador "a quo" en el considerando 5º-A de la resolución impugnada, de forma acertada y oportuna.
TERCERO.- Respecto de los intereses aplicables al supuesto específico de autos, este Tribunal hace propias las consideraciones que expone el Juzgador de instancia en el considerando 6º de la resolución impugnada, por acogimiento al seguro voluntario concertado entre "Eurolíneas Marítimas" y "Allianz"; y ello según reseñan las sentencias de 12 de enero y 20 de abril de 2009, y este propio Tribunal de fechas 31 de julio de 2006 debiéndose estar a lo pactado entre partes sobre el particular o responsabilidad civil frente a terceros; otra a 14 de julio de 2006, y la de 16 de octubre de 2003 por la que: "En cuanto a los intereses sancionatorios, si bien se concuerda con la doctrina que subyace en las consideraciones jurídicas que recoge la resolución impugnada, en este caso concreto y máxime al no haber acompañado la aseguradora la póliza concertada y reconocida en vigor a la fecha del siniestro, este Tribunal discrepa de la conclusión negatoria asumida por el Juzgador de instancia, acogiendo la tesis mantenida por la recurrente como motivo segundo del recurso por aplicable, al caso de autos, el artº 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Como ya se indicaba en la Sentencia de esta Sala, de fecha 17-julio-2001, según el inciso primero del artículo 2º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), "Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley ...".
En la Sentencia de 23 de diciembre de 1993 (RAJ 1993, 10.114 ) -fundamento jurídico quinto -se dice que los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro podrán aplicarse complementariamente a los seguros marítimos: lo que se concreta en el caso debatido en la utilización de lo dispuesto en el artículo 43 LCS "a los efectos de una más definitiva exégesis del art. 780 CCom , que se cita por la recurrente como infringido". Criterio que se reitera, con cita de esta Sentencia, en la de 3 de octubre de 1997 (RAJ 1997, 7.612 ). Sin ser tan explícito, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 11 de noviembre de 1991 (RAJ 1991, 8.152 ), había hecho un uso similar de lo establecido en el mencionado artículo 43 LCS pues, tras manifestar que al contrato de seguro marítimo de autos "se le aplica lo dispuesto en el art. 780 CCom", cita el párrafo primero de aquel precepto diciendo que en él también "se sigue esta técnica de la subrogación" (vid. el fundamento de Derecho segundo).
No han faltado algunas Sentencias del Alto Tribunal que han ido más allá de la utilización extensiva de los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro, a efectos de la interpretación de las normas del Código de Comercio referentes al seguro marítimo.
Así, en la Sentencia de 19 de febrero de 1988 (RAJ 1988, 1.118 ) -fundamento de Derecho tercero-, se manifiesta que, no obstante existir razonables dudas acerca de si las condiciones pactadas por los interesados al amparo de lo dispuesto en el artículo 738 del Código de Comercio debían prevalecer sobre la Ley de Contrato de Seguro, "al menos las disposiciones de su Título I , con la generalidad y el carácter de derecho necesario que les atribuye el artículo segundo , han de aplicarse también en principio al seguro marítimo en evitación en el presente caso de una sanción al asegurado a todas luces excesiva y expresamente rechazada por el legislador al derogar el artículo 1.796 del Código Civil ": consideraciones en las que se fundamenta la aplicabilidad al caso del artículo 16 LCS con preferencia a lo pactado en la Condición general 54ª del contrato -precepto que, como vimos, no estima aplicable al seguro marítimo la Sentencia de 18 de diciembre de 1998 -, y del artículo 20 LCS , cuya aplicación a dicho seguro rechaza la doctrina jurisprudencial, según se expondrá más adelante en el fundamento de Derecho noveno.
Por lo tanto, para resolver esta cuestión debe acudirse al sistema de fuentes de dicho seguro, que no es otro que el establecido en el artículo 1º del Código Civil , con observación de lo dispuesto en el artículo 2º del Código de Comercio , que determina un orden jerárquico en el que -respetando el carácter preferente de la normativa Comunitaria en esta materia- se aplicarán: en primer lugar las normas que tengan carácter necesario de las comprendidas en el Código de Comercio en relación con el seguro marítimo -Sección tercera del Título III del Libro III , y el artículo 954 en cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de dicho seguro- (sin olvidar lo establecido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que, conforme a su artículo 1º , "tiene el carácter de principio general informador del ordenamiento jurídico); después la Lex negotii, fruto de los pactos de los contratantes reflejados en el condicionado de la póliza (siendo preferentes las Condiciones particulares y especiales sobre las Condiciones generales), al amparo de lo establecido en el artículo 738 párrafo primero del Código de Comercio , que consagra el principio de libertad contractual de los interesados; seguidamente las normas de Derecho dispositivo que se hallen entre los artículos 737 a 805 del citado Código , y a continuación los usos mercantiles marítimos. Después de éstos el artículo 2º del Código de Comercio se remite a las reglas del "Derecho Común", expresión que utiliza en el sentido de Derecho general, como contrapuesto al Derecho Mercantil, que es un Derecho especial.
No obstante, hay que significar que el orden de prelación de fuentes expuesto se vio alterado por la
Y que, si los contratantes deciden someterse a la Ley de Contrato de Seguro, su aplicación deberá realizarse. Esta es una de las vías que tienen las partes para que resulten aplicables al seguro marítimo los intereses regulados en el artículo 20 LCS : precisamente, en los litigios decididos por las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, de fecha 9 de marzo de 1999, y de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 13 de septiembre de 1999 , se consideró aplicable dicho precepto al haberse sometido los contratantes a la Ley de Contrato de Seguro.
La otra opción es pactar -al amparo de lo previsto en el artículo 738 párrafo primero del Código de Comercio - una cláusula de contenido igual o similar al del artículo 20 LCS de reiterada cita: posibilidad que se reconoce en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1996 (vid. el fundamento de Derecho cuarto).
También puede darse la circunstancia de que, a pesar de haberse sometido a la Ley de Contrato de Seguro, los contratantes incluyan en la póliza una cláusula sobre intereses, que prevalecerá sobre lo establecido en el artículo 20 de aquella Ley -con independencia de que sea más o menos favorable para el asegurado-, a tenor del principio dispositivo recogido en el artículo 44 párrafo segundo de la misma.
Este Tribunal considera que esta cuestión debe resolverse a favor de la aplicación de la Ley 50/1980 , al haber invocado el asegurador el sometimiento del contrato a dicha Ley, sin que deba perjudicarle la ambigüedad existente, pues a tenor de lo establecido en el artículo 1.288 del Código Civil , la sanción de la falta de claridad debe recaer sobre la Compañía aseguradora -que es la causante de la misma, ya que es quien debió imponer las Condiciones generales controvertidas-, según doctrina jurisprudencial consolidada. En este sentido pueden citarse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1989 (RAJ 1989, 1.245), 31 de enero de 1990 (RAJ 1990, 29), 30 de diciembre de 1996 (RAJ 1996, 9.512), 4 de julio de 1997 (RAJ 1997, 5.845), y 21 de abril de 1998 (RAJ 1998, 2.510 ).
En definitiva, la validez del sometimiento del contrato de autos a la Ley 50/1980 permitiría aplicar lo dispuesto en su artículo 20.4 , de no existir en dicho contrato ninguna cláusula sobre el devengo de intereses de aplicación preferente.
En efecto, si bien las Cláusulas del Instituto de Aseguradores de Londres no contienen ninguna referencia a esta cuestión, dentro de las "Condiciones generales modelo E-1", concretamente en el artículo 10º, bajo el epígrafe "Pago de la indemnización" (folio 56 ), se establece que: "Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, el Asegurador no hubiese realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico, o no hubiese procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, la indemnización se incrementará en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro".
La redacción de este párrafo guarda cierta semejanza con el antiguo artículo 20 LCS , -pero sin hacer referencia a que el incumplimiento del Asegurador sea debido a causa no justificada o que le fuera imputable-, y resulta de la combinación de lo dispuesto en el artículo 20 apartados 2º, 3º, 4º párrafo primero y 6º párrafo primero LCS, en su redacción actual.
Por todo ello, hay que concluir estimando el presente recurso de apelación, y consiguientemente la demanda en su día planteada por la parte ahora apelante, condenando a la Entidad demandada-apelada al pago determinado, más un interés del 20% anual de esa cantidad, a computar desde el día 3 de agosto de 2001 (fecha del siniestro de autos), y hasta el efectivo pago de la indemnización, conforme a lo presumiblemente se haya pactado en la póliza que la codemandada no ha procurado aportar".
CUARTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Montané Ponce, en representación de la entidad "Allianz Seguros", contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 09, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de esta Capital, en los autos de Juicio Ordinario nº733/07, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
