Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2010

Última revisión
23/02/2010

Sentencia Civil Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 557/2009 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HILL PRADOS, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 77/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100058

Núm. Ecli: ES:APB:2010:1292


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 557/2009 A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 301/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BADALONA (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A Nº 77/2010

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ

Dª. Mª CONCEPCIÓN HILL PRADOS

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 301/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (ant.CI-2), a instancia de Joaquín y Maximino , contra Cristina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Font Artola, en nombre y representación de Joaquín y Maximino , debo absolver a Cristina de todas las pretensiones que contra ella se dirigían. Con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª CONCEPCIÓN HILL PRADOS.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- D. Joaquín y D. Maximino interponen demanda contra Dª Cristina reclamando el derecho a utilizar una terraza a la que se les dijo tendrían acceso y que corra con los gastos de crear un acceso directo a la misma.

Los actores adquirieron, mediante contrato de compraventa una vivienda parte de una finca con dos viviendas y una terraza que pertenecía a una misma persona, que procedió a la división en propiedad horizontal, quedando la finca matriz dividida en dos fincas diferenciadas, a las que corresponde el 50% de la superficie de la finca madre. La propietaria cedió dichas viviendas a sus hijas, una de las cuales vendió la planta baja que le correspondía a los actores, a través de un intermediario. La propiedad se anunciaba como vivienda con terraza comunitaria. Sin embargo al ocupar la vivienda los actores descubrieron que no podían acceder a la terraza puesto que la puerta de acceso a la misma se hallaba cerrada y no se les había entregado llave alguna.

La puerta de acceso se halla en la planta superior ocupada por la demandada que niega el acceso a la misma a los actores alegando que la terraza pertenece a su propiedad y que la citada puerta de acceso se hizo cuando la finca pertenecía a la familia para facilitar el acceso a la terraza a la madre de la actual propietaria que era quien ocupaba la planta baja. Esto es, que se hizo para uso privado y exclusivo de la familia, motivo por el que no consta en la escritura. Alega, además, la demandada que la prueba de que la terraza no es comunitaria resulta manifiesta del hecho de que no haya un acceso directo a la misma desde la planta baja, ocupada por los actores.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda a la vista de que no consta en la escritura de compraventa mención alguna a la terraza y que el hecho de que para acceder a la misma la única entrada se halle en la propiedad de la demandada, hace entender que se ha convertido en privativa.

TERCERO.- Interponen recurso de apelación los actores en base a que de la división en propiedad horizontal de la que resultaron dos viviendas separadas se desprende que la terraza es un elemento común, cuyo uso había sido siempre compartido entre las dos viviendas. Además, alegan los demandantes, no consta en escritura alguna el uso privativo de la terraza, por lo que debe entenderse que es de uso común.

CUARTO.- En ninguna de las escrituras aportadas, ni las de división en propiedad horizontal, ni en la de compraventa de la vivienda de los actores, se hace mención alguna a la terraza, ni para considerarla como elemento de uso común ni como elemento de uso privativo. La terraza es además la cubierta del edificio y sólo tiene un acceso que se halla en la planta superior propiedad de la demandada. No consta la existencia de cualquier otro acceso a la misma. Por este motivo, como hacía ya la juez a quo, no cabe sino entender que ha habido una cesión de uso privativo a favor de la vivienda que tiene el acceso directo y autónomo a la terraza en cuestión. Por ello debe desestimarse la petición.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 389.2 LEC , las costas de la alzada serán de cargo de la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín y D. Maximino , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Teruel, de treinta de abril de 2009 , en los autos que de este rollo dimanan, confirmamos la misma, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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