Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 188/2009 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 77/2010
Núm. Cendoj: 22125370012010100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00077/2010
A. Civil 188/2009 S160410.4U
Sentencia Apelación Civil Número 77
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a dieciséis de abril de dos mil diez.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 398/2008 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Monzón, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad. Benigno y Reyes los promovieron, como demandantes, dirigidos por la letrado Sonia González Muñoz y sin representación procesal en esta segunda instancia, contra VANCOUVER GESTIÓN, S.L., en su condición de sociedad que absorbió a ESTUDIOS DE PATRIMONIO Y GESTIÓN URBANA S.L., como demandada, defendida por el letrado Luis López Muñoz y representada en esta alzada por el procurador José Javier Muzas Rota. Se hallan pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 188 del año 2009, e interpuesto por la demandada, VANCOUVER GESTIÓN, S.L. Actúa como ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: La Juez sustituta del indicado Juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 27 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLO
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Raquel Pérez Caudevilla a instancia de D. Benigno Y Dña. Reyes contra ESTUDIOS DE PATRIMONIO Y GESTIÓN URBANA S.L. absorbida por VANCOUVER GESTIÓN S.L. con los siguientes pronunciamientos.
1º.- Acordar la resolución del contrato firmado entre los actores D. Benigno Y Dña. Reyes y la demandada VANCOUVER GESTIÓN S.L, el 27 de octubre de 2006 con restitución por parte de VANCOUVER GESTIÓN S.L de la cantidad de 15.729 euros a los actores D. Benigno Y Dña. Reyes .
2º.- Condenar a VANCOUVER GESTIÓN SL al pago del interés legal respecto de las cantidades entregadas desde el mes de diciembre de 2007 (5 plazos de 642 euros), calculados desde el 17 de abril de 2008.
Todo ello sin especial pronunciamiento en costas".
TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandada, VANCOUVER GESTIÓN, S.L., anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por 20 días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el demandante Benigno se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 188/2009.
CUARTO: Por auto de 30 de septiembre de 2009 , acordamos lo siguiente: "LA SALA HA RESUELTO: / 1. ADMITIR los documentos números 1, 2 y 4 acompañados al recurso por VANCOUVER GESTIÓN, S.L., sin perjuicio de su ulterior valoración. / 2. RECHAZAR el documento número 3 (folios 308 a 335), así como los que tienen los números 38 y 41 (folios 383 a 396) aportados también con el recurso, todos los cuales serán devueltos a la parte a través de su representación procesal y, en su lugar, quedará testimonio de esta resolución". Una vez firme la anterior resolución, señalamos el día de hoy para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del asunto.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.
SEGUNDO: La demandada sigue interesando en su recurso la desestimación de la demanda, en la que los actores solicitan la resolución del contrato privado de compraventa sobre una vivienda suscrito por las partes en fecha 27 de octubre de 2006 y la devolución de las cantidades anticipadas como pago parcial del precio allí estipulado. El extremo principal debatido recae en si los litigantes convinieron o no un plazo de entrega del piso y, en caso afirmativo, si ese término tiene o no carácter esencial y si, aun teniéndolo, concurre o no una causa justificada o un supuesto de fuerza mayor que pudiera exculpar a la ahora apelante por el retraso y falta de finalización de la obra.
TERCERO: 1. Frente a lo alegado por la apelante, la cláusula quinta del contrato [de conformidad con lo establecido en los artículos 1279 y 1280.1 del Código Civil , las partes se obligan a otorgar la correspondiente escritura de compraventa, una vez finalizadas las obras, la cual está prevista durante el 1er trimestre del año 2008, salvo causa justificada o de fuerza mayor, y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de obtención de la licencia de primera ocupación] no puede ser interpretada como una mera previsión de entrega, de modo que -siguiendo este criterio- el plazo allí establecido para la fecha de terminación sería meramente orientativo, sin trascendencia jurídica alguna. Tal interpretación choca con los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios en la Ley 26/1984 (vigente cuando se celebró el contrato que nos ocupa). Así, el artículo 10 bis de dicha Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, especialmente, según la disposición adicional primera, apartado I-1.ª, de la misma Ley , las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo insuficientemente determinado para satisfacer la prestación debida, por lo que las cláusulas deberán cumplir los siguientes requisitos cuando se trata de la oferta o promoción de productos o servicios, según el artículo 10 : a) concreción, claridad y sencillez en la redacción; b) buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. En el presente caso, la cláusula en cuestión no fue negociada individualmente (el contrato de compraventa es un modelo elaborado por la vendedora para todos los compradores de las viviendas) y contiene un plazo que, aunque se considere aproximado o indeterminado, solo puede favorecer a la parte compradora, para vincular a la vendedora del piso en sus propios términos, de acuerdo con las exigencias de la buena fe contractual y el justo equilibrio de las prestaciones y los requisitos de claridad a los que nos acabamos de referir con la cita de tales normas imperativas.
2. Este es el criterio seguido por otras Audiencias provinciales en supuestos de venta de viviendas a consumidores con plazo aproximado o indeterminado. Por ejemplo, la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, sección 11, de 18-I-2010 , argumenta que "la fijación de un plazo de entrega es importante a la hora de contratar, para el vendedor ofrece la expresión de su eficaz gestión, previsión y seriedad de su compromiso, ofertando un tiempo de realización de la obra que hace atractivo el producto; y para el comprador resulta a la vez una garantía de seguridad y le permite una previsión de sus propios gastos y necesidades, de modo que un plazo u otro no es indiferente a ninguna de las partes". "Es el vendedor (sigue razonando) quien fija el plazo de ejecución, y lo hace en el ejercicio empresarial que le ocupa y de acuerdo a los criterios técnicos a su alcance, quedando la cláusula sin contenido práctico si no hubiera de responder por las incidencias propias de la construcción, como es el caso, pues además ello no le evita comunicar el retraso al comprador, lo que no consta que se hiciera, y poder renegociar las condiciones individuales de entrega". Asimismo, la sentencia de la Audiencia provincial de Málaga, sección 4, de 20-VII-2009 , señala que "la obligación esencial del vendedor en un contrato de compraventa de vivienda es la de entregar la misma en el plazo pactado, como la del comprador la constituye la de pagar el precio". "El contrato (concluye esta sentencia) no puede dejar al vendedor en total libertad para la determinación del plazo de entrega, ni puede incluir cláusulas oscuras o ambiguas sobre el particular". En parecidos términos se pronuncian las sentencias de la Audiencia provincial de Ciudad Real, sección 1, de 20-XI-2009, y de la de Palma de Mallorca, sección 3, de 18-X-2005 , por citar solo algunas.
3. Por tanto, la promotora de la construcción, la ahora apelante, estaba obligada a concluir la obra, como tarde, en fecha 31 de marzo de 2008; y este plazo es esencial por la propia naturaleza de los derechos que asisten a los demandantes en su condición de consumidores.
4. No podemos asumir que los compradores hubieran consentido la novación del contrato en cuanto al plazo de terminación de las obras (esto es, de carácter modificativo). Es verdad que siguieron pagando la cuota mensual de 642 euros a partir de diciembre de 2007 y hasta abril de 2008, cuando el contrato solo preveía tal abono hasta noviembre de 2007, mientras que el documento de 14 de diciembre de 2007 sigue previendo pagos de 642 euros desde este mes hasta mayo de 2008. Pero hemos de valorar que los pagos no se hacían de forma directa, sino mediante recibos bancarios, y que los compradores no firmaron, a la postre, el documento de 14 de diciembre de 2007, y sí otros compradores. Además, aparte de que quedaba pendiente el pago de diciembre de 2007 por importe de 23.655'56 euros según el originario contrato y de que el documento que estamos comentando solo se refiere expresamente al plan de pagos y no a la fecha de conclusión de las obras, hemos de resaltar que el edificio tampoco quedó concluido en junio de 2008, cuando, según el nuevo plan, debía de ser satisfecha la cantidad de 19.803'56 euros, por lo que, en la mejor de las hipótesis para la demandada, las obras debían haber estado concluidas en junio de 2008, mientras que la demanda que ha dado origen a este pleito fue presentada con posterioridad, el 17 de julio de 2008.
5. Tampoco podemos aceptar que concurra una causa justificada o un supuesto de fuerza mayor que pudiera exculpar a la ahora apelante por el retraso y falta de finalización de la obra. Los documentos acompañados al recurso y admitidos como prueba solo ponen de relieve las discrepancias de la promotora con la empresa constructora, a tal punto que su controversia en cuanto al pago de las certificaciones de obra y aplicación de penalizaciones se está ventilando en los Tribunales de Madrid, lo que ha dado lugar a que la demandada haya concertado un nuevo contrato de obra con otra tercera empresa. Es decir, nos encontramos ante una situación no imprevisible -la falta de finalización de las obras por parte de la constructora- y, en todo caso, imputable a la promotora, en cuanto que es la responsable de la elección de la empresa constructora y, frente a los compradores, tiene la obligación de terminar la construcción del edificio en el plazo señalado.
6. Con fundamento en todo lo expuesto, nos parece procedente la resolución contractual instada por los demandantes por incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las obras, como en un supuesto parecido admitió la sentencia del Tribunal Supremo de 26-IX-2002 .
CUARTO: Por todo ello, procede desestimar el recurso, con la consiguiente imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, en cumplimiento del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1 .
Fallo
FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada, VANCOUVER GESTIÓN, S.L., contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

