Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 54/2009 de 12 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 77/2010
Núm. Cendoj: 25120370022010100091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 54/2009
Procedimiento ordinario núm. 758/2006
Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)
SENTENCIA nº 77/10
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADOS
D.ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a doce de febrero de dos mil diez
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 758/2006, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 54/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008. Es apelante Samuel , representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a Josep Francesc Marí Cardona. Es apelado/a Elisa , representado/a por el/la procurador/a MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido/a por el/la letrado/a Antonio Sanchez Dominguez. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 26 de septiembre de 2008, es la siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña Elisa ( asistida por su Tutora Dña Camila ) contra D. Samuel debo declarar la nulidad dela compraventa instrumentalizada mediante Escritura Pública de 4 de Octubre de 2002 relativa a la Finca registral número NUM000 consistente en trozo de tierra en el termino municipal de Alamus y a la finca registral numero NUM001 consistente en casa y corral en el termino municipal de Alamus, ambas inscritas en el Registro de la propiedad número 2 de Lleida, con expresa imposición al citado demandado de las costas causadas en el procedimiento. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Samuel interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara la nulidad de la compraventa de bien inmueble instrumentalizada mediante escritura pública de fecha 4 de octubre de 2002, por simulación, al haberse acreditado que en se trata de un contrato de compraventa simulado, que encubre una donación, siendo de aplicación la doctrina sentada en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 .
Contra esta resolución se alza el demandado efectuando en primer término diversas alegaciones sobre las diversas incidencias ocurridas en el curso del procedimiento en relación con la capacidad de la demandante Sra. Elisa así sobre las resoluciones judiciales adoptadas al respecto. En relación con esta cuestión aduce el apelante que esta parte planteó en el momento de la audiencia previa, como cuestión procesal, que la tutora legal de la demandante (hija de la Sra. Elisa y hermana del demandado Sr. Samuel ) incurre en causa del art.244-4 C.C . en relación con el art. 7-1 del mismo texto sustantivo, por lo que procedía decretar el sobreseimiento y archivo de procedimiento, siendo rechazada la excepción con el argumento de que no se había planteado en el escrito de contestación a la demanda, cuando en realidad, se planteó en el momento oportuno para ello puesto que la incapacidad de la demandante se decretó con posterioridad al escrito de contestación. Al hilo de lo anterior, muestra el recurrente su disconformidad con el razonamiento seguido en la sentencia de primera instancia al considerar que al haber comparecido la tutora legal ésta suple la falta de capacidad de aquélla, quedando así ratificada formalmente en cuanto a su capacidad para demandar en el presente procedimiento siendo que, según criterio del apelante, tal decisión es contraria a derecho, porque existe un vicio en la voluntad de la demandante al tiempo de presentar la solicitud de justicia gratuita a efectos de presentar la demanda, y porque con la personación de la tutora en este pleito, en nombre de su madre, se está admitiendo una actuación con abuso de derecho, porque fue la tutora quien indujo y engañó a su madre para la actuar contra su hijo ahora demandado puesto que la Sra. Elisa , estando lúcida, en ningún caso habría presentado demanda contra esta parte.
En respuesta a tales alegaciones ha de indicarse que la excepción procesal de falta de capacidad de la demandante ha sido debidamente resuelta en primera instancia, tanto en el momento de la audiencia previa como en la sentencia, compartiendo la Sala los extensos y acertados razonamientos del juzgador a quo, que en modo alguno quedan desvirtuados por el alegato del recurrente. En primer lugar porque ni siquiera mantiene la procedencia del pronunciamiento que solicitaba en primera instancia (sobreseimiento y archivo de las actuaciones) sino que se limita a pedir la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda. En segundo lugar porque el art. 244 del Código Civil regula las causas de inhabilidad para ser tutor que, como tal, impiden el ejercicio de la tutela, refiriéndose el apartado cuarto de dicho artículo (al igual que los art. 186-1 i ), y 202 del Código de Familia que, en su caso, serían lo que habrían de tomarse como referencia) a la imposibilidad de que sean tutores las personas que tuvieran importantes conflictos de intereses con el incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración, situaciones todas ellas que no cabe apreciar en el supuesto enjuiciado (y además no sería el cauce procedimental al efecto) pues como ya apreció el juzgador de instancia lo que en realidad subyace en el presente procedimiento no es el conflicto de intereses entre la tutora y la incapaz, sino entre aquélla y su hermano demandado. En tercer lugar, porque en la resolución recurrida ya se ha tomado en consideración la posibilidad de que la capacidad de la demandante estuviera mermada al tiempo en que presentó la solicitud de justicia gratuita e interpuso la demanda, exponiendo oportunamente los motivos por lo que, en tal caso, el curso de las actuaciones no podría ser el que postula la parte demandada, fundando la decisión finalmente adoptada tanto en razones sustantivas como procesales, que resultan acertadas a la luz de las circunstancias concurrentes. Y, en cuarto lugar, porque el abuso de derecho al que se alude en el recurso se sustenta únicamente en las particulares e interesadas apreciaciones del recurrente sobre el proceder de la tutora y los intereses e intenciones de la demandante, por lo que no pueden ser atendidas, reiterando nuevamente que la falta de capacidad de la actora debe subsanarse en la forma en que se ha hecho en primera instancia.
SEGUNDO.- Se invoca en el recurso la doctrina de los actos propios argumentando que aunque se admitiera que la Sra. Elisa gozaba de lucidez al tiempo de interposición de la demanda, su actuación seria inadmisible al actuar contra sus propios actos al pretender anular una donación, cuando resulta que en la escritura pública de compraventa de fecha 4-10-2002, y en el contrato privado de la misma fecha, su voluntad expresada cabalmente fue la de donar dos inmuebles a su hijo, por lo que no puede reclamar ahora una donación remuneratoria que graciablemente le otorgó cuando era plenamente capaz y dicha donación fue aceptada por el donatario, por lo que procede considerar plenamente eficaz la donación remuneratoria efectuada por la demandante.
Este motivo de recurso no puede ser admitido. Se trata de una cuestión que se introduce "ex novo" en esta segunda instancia y, como tal, resulta inadmisible en esta alzada, por extemporánea (arts. 400. 405, 412 y 456-1 de la LEC). Al margen de lo anterior, que sería suficiente para rechazar la tesis del recurrente, debe indicarse que si lo que se pretende por esta vía es cuestionar la legitimación de la demandante para ejercitar la acción de nulidad del contrato el argumento del apelante choca frontalmente con la doctrina jurisprudencial que interpreta y desarrolla los arts. 1302 y 1.306 C.C ., entre las que cabe mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2002 según la cual "...., cabe afirmar que cuando el art. 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del art. 1265 , no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261 ) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el art. 1302 , pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados (Sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan)".
Ilustrativa resulta también la STS de 23 de octubre de 1.992 que vendría dar perfecta respuesta a las alegaciones del ahora recurrente. Dice esta sentencia que "El tercero (motivo de recurso) considera infringidos los arts. 1302 y 1306-1.º del CC y cita antigua jurisprudencia para afirmar que el actor como parte voluntaria en la simulación absoluta no puede impugnar tal vicio, cosa que sólo podría hacer por error, violencia, intimidación o dolo. El motivo tiene que ser desestimado porque contradice la base fáctica de la sentencia recurrida y olvida la distinción entre simulación absoluta, que crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia, de la simulación relativa, que no quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere (causa simulationis); ejemplo de lo primero es, precisamente, el caso que nos ocupa, en el que no hay intercambio de cosa por precio, esencia de la compraventa ; y ejemplo de lo segundo sería el que bajo esa apariencia -como tal sin causa- se ocultase otro negocio, por ejemplo, de donación , es decir, con causa verdadera y lícita de liberalidad, supuesto no alegado; como el derecho no puede temer a la verdad, sino favorecer el que ésta prevalezca, es llano que los intervinientes en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia (su nulidad e ineficacia total por incumplimiento de una norma imperativa -art. 1261-3.º en relación con el 6.3 del CC-), pero también, lo están para pedir que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa, pues en ambos casos lo que se pretende es que se patentice la divergencia entre la voluntad real y su manifestación, que prevalezca la voluntad real y no la declarada (S. 31-5-1963 ), careciendo, en cambio, de legitimación para demandarse entre sí, en los supuestos de simulación relativa, y por idéntica razón, la nulidad del negocio disimulado, pues fue realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos".
En el supuesto enjuiciado la demandante solicita se declare la nulidad absoluta y, por tanto, la inexistencia del contrato de compraventa otorgada en la escritura pública de 4-10-2002, al considerar que es nula por falta de causa ya que no se produjo la entrega de precio alguno, que en la escritura se decía ya percibido. Sin embargo, no insta la nulidad del negocio simulado, antes al contrario pues lo que sostiene expresamente la propia demandante es que estamos ante un supuesto de simulación relativa porque la compraventa encubre una donación, y defiende la validez de ese negocio simulado, si bien, ejercita acumuladamente la acción de revocación de dicha donación, por incumplimiento del donatario de las de las cargas en que se basó la transmisión gratuita. En consecuencia, la prohibición de actuar contra los actos propios que invoca el recurrente no es de aplicación al caso.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la donación sostiene el recurrente que la estimación de la demanda se basa en una razón puramente formal cual es que el juzgador a quo considera que la escritura pública en que se exteriorizó la compraventa no es idónea para integra la exigencia formal que la ley exige para la donación. Frente a este obstáculo, que se califica en el recurso como puramente técnico-procesal, el apelante defiende la tesis de que debe prevalecer la voluntad de la donante sobre el formulismo procesal aplicado innecesariamente en su grado extremo, debiendo resolverse cada asunto atendiendo a las concretas circunstancias del caso. En apoyo de su postura cita numerosas resoluciones que así vendrían a admitirlo, concluyendo que debe darse validez a la donación de inmuebles encubierta bajo compraventa en escritura pública, siempre que aparezca probado el ánimo de liberalidad del donante en las gratuitas, o la causa retributiva en las onerosas.
Tampoco este último motivo de recurso puede tener favorable acogida. No estamos ante un exacerbado formulismo procesal, y tampoco se trata de que el juzgador de instancia no considere idónea la escritura pública a efectos de integrar los requisitos formales para la donación (art. 633 C.C .). De lo que se trata es de acatar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (art. 1-6 C.C .) sobre la concreta materia jurídica que nos ocupa. No desconoce la Sala las diversas posturas jurisprudenciales mantenidas durante años por el Tribunal Supremo, entre las que se encuentra la que defiende el apelante. Tampoco se ha ignorado en la sentencia la existencia de las mismas. Lo que sucede es que la disyuntiva tantas veces planteada y debatida ha quedado definitivamente resuelta tras la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de11 de enero de 2007 , y por la posterior de 26 de febrero de 2007.
Y por si pudiera plantearse alguna duda, mas recientemente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de mayo de 2008 se ha pronunciado en el siguiente sentido:" ... En tercer lugar por cuanto -aun de haber existido el animus donandi- no podría convertirse una compraventa simulada en una donación válida por faltar los requisitos legales exigidos en el art. 633 del Código civil .
Y es que en efecto la Sala Primera del Tribunal Supremo en pleno - competente para fijar la doctrina relativa al art. 1276 del CC - ha sentado últimamente doctrina legal en relación con este punto, tan largamente discutido tanto por la doctrina como por la propia jurisprudencia.
....En concreto acreditada la simulación y tratándose de valorar la validez del contrato de donación subyacente o disimulado bajo la apariencia de compraventa (en el caso de que efectivamente la hubiese) la jurisprudencia había fluctuado entre las sentencia que declaraban que la escritura pública de compraventa no vale para cumplir el requisito del art. 633 Código Civil , pues no es escritura pública de donación, en la que deben expresarse tanto la voluntad de donar como la aceptación del donatario (STS de 3 de marzo de 1932, 22 de febrero de 1940, 20 de octubre de 1961, 1 de diciembre de 1964, 14 de mayo de 1966, 1 de octubre de 1991, 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004 ) , con las que declaraban lo contrario esto es, la validez de la donación de inmuebles disimulada. Así lo afirmaban las SSTS de 29 de enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1992, 21 de enero de 1993, 20 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 .
El argumento básico de esta posición es el de que si bajo el negocio simulado existe el disimulado, la forma de aquél será la propia de este último, y si es la exigida por la ley para el tipo de negocio al que pertenece, cumple con el requisito formal correspondiente.
Todavía existía una tercera posición que atendía las circunstancias del caso concreto, sobre todo en función de si la donación era simple o era remuneratoria (STS de 22 de enero de 1991, 30 de diciembre de 1999, 18 de marzo de 2002 y 7 de octubre de 2004 ). En parecido sentido y siguiendo la tesis del Tribunal Supremo se había pronunciado esta Sala.
Tal contraposición de doctrina que virtualmente suponía su inexistencia ha sido superada por la STS de 11-1-2007 y posteriormente por la de 26-2-2007 las cuales se pronuncian claramente y sin distinciones por la invalidez de la donación en estos casos por no cumplirse los requisitos formales exigidos por el Código Civil".
La STS de 11 de enero de 2007 se transcribe, en lo esencial, en la sentencia de primera instancia por lo que no es necesario incidir en ella. Y como esta doctrina jurisprudencial resulta de plena aplicación al supuesto enjunciado la consecuencia no puede ser otra que la de desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente (Art. 398-1 en relación con el Art. 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº758/06 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
