Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 986/2008 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: QUIROGA DE LA FUENTE, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 77/2010

Núm. Cendoj: 27028370012010100058


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00077/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1.ª

SENTENCIA NÚMERO 77

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE. (Magistrado de refuerzo)

Lugo, a uno de febrero de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 986/2.008, dimanante del Juicio Ordinario n.º 521/2.008 seguido en el

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo sobre reparación de daños y otros; siendo apelantes los demandantes Don Alfonso ,

Don Constancio y Don Gerardo , representados/as por el/la procurador/a Sra. Arias Regueira y asistidos/as del

letrado/a Sra. Real Serén y el demandado Don Luis Manuel , representado/a por el procurador/a Sra. Fernández Santos y asistido/a del

letrado Sr. Fernández Varela; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D.JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Alfonso , don Constancio y D. Gerardo contra don Luis Manuel , declarando responsable a éste último en un porcentaje de un 33% de dos de las patologías referidas por el Sr. Perito Judicial, en concreto, aparición de grietas y desconchones en la caja de la escalera del edificio y pequeño desplome en la fachada principal, debiendo el citado perito judicial, en fase de ejecución de sentencia, cuantificar el importe de la reparación de las dos patologías aludidas, verificando lo cual el interpelado asumirá el 33 % del coste que resulte. Se absuelve a D. Luis Manuel de las demás peticiones que contra él se formulan. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Posteriormente, y con fecha 10 de octubre de 2.008 se dictó auto aclaratorio en la citada causa cuya parte dispositiva dice: "Aclaro la sentencia dictada en este proceso en el sentido de que don Luis Manuel sólo debe abonar el 33% del importe de las obras de reparación de deficiencias derivadas de la existencia de grietas y desconchones en la caja de la escalera y desplome en fachada principal, en el mismo momento en que según los acuerdos comunitarios todos los propietarios de los pisos y locales hayan de abonar su parte."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Alfonso , D. Constancio , D. Gerardo y D. Luis Manuel , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y:

PRIMERO.- La presente alzada trae causa de la demanda interpuesta por la parte actora, esto es, los vecinos del NUM001 -Sr. Constancio - NUM002 y NUM003 - Sr. Gerardo - y del NUM004 -Sr. Alfonso - del edificio nº NUM000 de la plaza DIRECCION000 de Lugo, frente al vecino del NUM005 -Sr. Luis Manuel - alegando, en síntesis, que las obras ejecutadas por éste, en su piso tanto en la fachada como en el interior de la vivienda, han causado daños en elementos comunes y estructurales del mismo -en apoyo de lo que acompañan la pericial del Sr. Jose Pablo - solicitando la condena del demandado a su reparación y a que reponga los elementos estructurales que conformaban la fachada principal a su estado primitivo.

La sentencia que ahora se recurre, aclarada por auto de 10 de octubre de 2008 , entra en el fondo del asunto y estima parcialmente la demanda, desestimando la pretensión de reposición de elementos estructurales "por entender que existió un consentimiento tácito de la comunidad" a "las obras objeto del litigio" "derivado de su aquiescencia a la situación de hecho existente durante varios años, sin que actuara en defensa de lo que ahora reclama", lo que supone un retraso desleal en el ejercicio de los derechos que pugna con la buena fe y acogiendo las conclusiones de la pericial judicial, estima que la contribución causal del demandado a las patologías apreciadas debe traducirse en un 33% del coste de su reparación. Así, señala el fallo de la sentencia recurrida "debiendo el citado perito judicial, en fase de ejecución de sentencia, cuantificar el importe de la reparación de las dos patologías aludidas, verificado lo cual el interpelado asumirá el 33% del coste que resulte", aclarado en el auto, antes citado, en el sentido de que "don Luis Manuel sólo debe abonar el 33% del importe de las obras de reparación de deficiencias derivadas de la existencia de grietas y desconchones en la caja de la escalera y desplome en fachada principal, en el mismo momento en que según los acuerdos comunitarios todos los propietarios de los pisos y locales hayan de abonar su parte.

Frente a dicha decisión judicial, se alzan, en apelación, de un lado, la parte actora que pretende la íntegra estimación de la demanda sosteniendo que la obra de cierre de los balcones no contaba con la necesaria unanimidad, no resultando aplicable la doctrina del consentimiento tácito sin que pueda hablarse de un retraso desleal en el ejercicio de sus derechos por parte de los copropietarios, prescindiendo la sentencia recurrida "de forma injustificada" de las conclusiones emitidas por los peritos de parte, afirmando en relación al judicialmente designado que "lo cierto es que su informe está plagado de contradicciones y es manifiestamente incompleto" y, en fin, tachando a aquella de falta de coherencia e incongruencia. De otro, la representación procesal del demandado, articula su recurso entorno a los siguientes motivos: 1) Incongruencia extensiva de la sentencia; 2) Vulneración de los arts. 209.4 en relación con el 219.2 de la LEC; 3) Prescripción de la acción y retraso culpable en su ejercicio; 4) Inexistencia de afectación estructural y daños en el edificio, por todo lo que solicita la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Toda vez que ambos recurrentes cuestionan la valoración de la prueba en su respectivo beneficio, y dada la multiplicidad de cuestiones que se suscitan en la alzada, en un adecuado orden lógico, se hace necesario precisar en primer lugar, el alcance y consecuencias de las obras realizadas.

Tras el examen de la documental y pericial y el visionado del video del juicio, una valoración individual y conjunta de la prueba practicada permite a la Sala compartir la efectuada con mejor inmediación por el juzgador "a quo" pues, explicada en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, impide que en los argumentos de los apelantes se encuentren motivos que lleven a la sustitución de su imparcial formado criterio, por el legítimamente interesado de los recurrentes.

En efecto, cabe concluir que, el demandado actuó sobre elementos comunes del edificio, afectándolo estructuralmente puesto que se aumentaron las cargas que la estructura debe soportar -que no suprimiendo elementos estructurales- habiendo las obras por Él realizadas contribuido a una serie de daños, que se concretan en las grietas y desconchones en la caja de escaleras del edificio y el desplome existente en la fachada principal. Y ello, en base a las siguientes consideraciones:

De un lado, en relación a las obras a la altura de la fachada si atendemos a la pericial actora -que tuvo en consideración que la aludida obra se ejecuta bajo la licencia de 17 de febrero de 1.998 siendo el contenido de la solicitud: "licencia de obras para acometer la rehabilitación de fachada conforme al proyecto visado" y el "Proyecto básico y de ejecución para rehabilitación de fachada", estimando el perito a la vista de la "memoria constructiva" que: "a pesar de la advertencia del autor del proyecto, de que es imposible suprimir los elementos ciegos, en la ejecución de la obra se han eliminado y no solo estos sino otros elementos esenciales de la estructura de fachada que no son privativos del piso sino de la comunidad"- resulta que a la vista de la documentación aportada para la obtención de licencia se deduce "que se trata de una obra de rehabilitación de fachada en la que se implantan elementos en forma de galería, pero que de ninguna forma se suprimen o demuelen elementos estructurales tales como las vigas balcón ni el anclaje que sustenta lateralmente el cuerpo central "por la imposibilidad de realizar dicha obra", así como de los elementos de fachada que son estructurales y corresponden a la Comunidad." si bien, continua el informe: "Por una parte se ejecutan las galerías: se ha ejecutado el cierre de balcones de forjado a forjado con un cerramiento de aluminio a modo de galería en el piso 2ª y de acuerdo con la propuesta expuesta en segundo lugar, mediante la demolición de los antepechos de obra de los balcones." y "por otra parte se hacen modificaciones sustanciales de elementos estructurales de la fachada que no se reflejaron en la propuesta presentada a la comunidad ni en la solicitud de licencia de obras y que forman parte de los elementos fundamentales del edificio. Esta modificación implica la demolición de dichos elementos", lo que conduce a un cambio en la forma mecánica de los elementos de trabajo de la fachada que, a su vez, se traduce en "lesiones graves", entre ellas, "un pequeño vuelco hacia el exterior" y "ha provocado al remate superior de la fachada una rotura horizontal del mismo con desplazamiento de los elementos resultantes superior e inferior en el plazo horizontal. Esta lesión resulta grave no sólo ya por su magnitud que obliga a la demolición y restitución de todo el antepecho de coronación de la fachada principal sino que además supone en la actualidad un grave riesgo de desplome".

El perito del demandado no está de acuerdo con la atribución de una función estructural a la propia fachada, estimando que "los vuelos se sostienen mediante elementos empotrados en la estructura vertical que trabajan en ménsula, pero son elementos independientes de la fachada." Sostiene que "si bien en el detalle de carpintería del proyecto para la rehabilitación de fachada se respetaban los antepechos de obra, indudablemente el fin pretendido (y autorizado) era el de la galería tradicional. Al parecer, en el transcurso de la obra, resultó que la solución de revestir los antepechos por fuera con paneles de PVC fue inviable porque de haberlo hecho así, los paneles sobresaldrían del plano de fachada.", considerando "que la obra finalmente ejecutada no difiere esencialmente del proyecto, ya que el panel ciego de obra se sustituye por el panel ciego de la galería, y su ejecución era fácilmente apreciable desde la vía pública." por lo que, a su juicio, "los elementos de fachada que han sido modificados no tenían capacidad estructural y no se ha producido un cambio sustancial en la distribución de cargas" y "tampoco se aprecia, como se afirma en el informe (de adverso), un asiento en la parte central de la fachada, ni un vuelco hacia el exterior, ni (se aprecia) el grave riesgo de desplome".

El perito judicial establece que "la modificación de la fachada, más allá de consideraciones estéticas, no se detecta que variase el comportamiento ni las características estructurales principales de la fachada mas allá de la adición de carga en la zona de vuelo, de una magnitud semejante a los otros dos andares." si bien dichos trabajos "también tienen incidencia en el pequeño desplome que presenta esta, aunque también en este caso la causa de éste es compartida con los otros dos andares de la vivienda".

De otro, para las obras interiores respecto de las que se solicita licencia el 15 de junio de 1998, señala el perito de la actora que "se trata de una actuación intensiva en el interior de la vivienda. Lo cual se traduce en un incremento notable de las cargas que actúan sobre el propio forjado tal como hemos explicado anteriormente. Dada la intensidad de estas sobrecargas sobre los entramados de madera del forjado, ello explica que haya cedido el perímetro del buque de escalera creando fisuras longitudinales que se hacen especialmente manifiestas a la altura del descanso de la escalera." Además, "la ejecución (del) forjado mediante viguetas metálicas presupone la realización de rozas o mechinales en los muros medianeros para él empotramiento de las mismas, lo cual supone además de un incremento considerable de cargas, debido a las diferentes disposiciones y peso específico de los materiales, el consiguiente efecto sobre los muros medianeros. (y como) Asimismo la supresión del tabique central en el salón son motivos suficientes para producir alteraciones en los locales colindantes especialmente el buque de escalera."

El perito de la parte demandada considera que "el aumento de carga puede haber generado esas pequeñas lesiones en el revestimiento de yeso de la escalera, pero no son más pronunciados en la segunda planta, sino en la tercera (si bien) el aumento de carga sería independiente de si esta se causa con un nuevo forjado de hormigón o metálico." y que "la tabiquería interior no llega hasta el forjado de madera del piso superior ..., quedando interrumpida a la altura del cielorraso suspendido, salvo la tabiquería de la caja de escaleras y el muro de cierre de fachada.".

Al respecto, considera el perito judicial que "los trabajos realizados en el segundo piso no supusieron, en base a la inspección realizada, la supresión de elementos estructurales; estos trabajos afectaron a los elementos estructurales existentes al aumentar las cargas globales soportadas por la estructura, como también sucedió en otros pisos, y sin que el aumento de cargas sea especialmente superior al sufrido por los otros pisos, aunque el sistema de repisado (basado en un forjado apoyado en una sub-estructura metálica) sea diferente al empleado en otros pisos".

Por lo anterior, de todo punto entendemos acertado seguir el criterio del perito judicial, que puesto en relación con el resto de la prueba nos lleva a la conclusión antes anticipada, y no sólo ya por lo opuesto de las conclusiones de los respectivos de parte e imparcialidad que al primero se le supone tal y como ya se advierte en la sentencia recurrida sino porque y a diferencia de lo que sostiene la representación procesal de la actora, tal y como se deriva del apartado 6 de su informe fue emitido tras analizar los informes adjuntos a la causa. Es más preguntado por la letrada de dicha representación a cerca de "si vio o pudo ver por la documentación que se acompañó a las diferentes demanda y contestación que se demolieron todos los tabiques o prácticamente toda la tabiquería interior del segundo piso", no manifiesta con carácter previo que la desconoce sino que se limita a contestar en sentido afirmativo (DVD II-13'20'').

Además, aclara el perito en el acto del juicio que "en el bajo...no aprecié trabajos estructurales en el resto de pisos lo que se vio es que fueron repisados y eso afecta a la estructura" y que "el sistema que se utiliza para el recrecido (en el segundo) es distinto". En el segundo se utilizó, una estructura metálica que "apoya en los muros y llega al perímetro de la caja de escalera" en los demás pisos "el repisado se hizo sobre la estructura de madera...un recrecido de hormigón...todo apoya en los muros porque ese repisado apoya sobre los forjados que están apoyados en los muros" (DVD II- 1'10'') y preguntado, a continuación si la fachada presenta daños importantes manifiesta que "la fachada principal lo único bastante reseñable que le noté es un ligero desplome que entiendo que es por ese aumento de peso en los tres andares de las viviendas", explicando como a efectos de incrementos de las cargas al utilizarse una subestructura secundaria ello no determina una mayor incidencia que el recrecido del primero o tercero (DVD II- 5'56'').

Nótese, asimismo como se dicen -por la representación procesal de la actora- realizadas preguntas al perito judicial que no consta a la Sala, tras el visionado del DVD que lo hayan sido. Así, se echa en falta la referencia al minuto y segundo del DVD correspondiente en que se dice haber preguntado al perito -pues en verdad no se ha hecho- sobre la eliminación de los muros laterales del vuelo central o sobre si la viga que se visualiza en la foto de la página 19 y 20 de su informe, correspondiente con la zona del vuelo central, que existe en los pisos 1º y 3º, lo que sin duda no juega en beneficio de la credibilidad de la recurrente. Al tiempo que no existe a la vista de lo aclarado por el citado perito en el acto del juicio la contradicción que se le achaca en la alegación quinta del escrito de interposición, pues lo que se deduce es que la estructura metálica trasmite las vibraciones a los apoyos perimetrales y supuso la introducción de un elemento extraño respecto a la originaria, lo que también ocurrió en los andares primero y tercero aunque con un sistema diferente -repisado directamente sobre el forjado- de ahí que hable de los movimientos en los forjados de los diferentes andares y destaque que las modificaciones realizadas en estos también tengan incidencia en la aparición de las patologías de las escaleras.

En definitiva, estima la Sala correctamente apreciada en la sentencia recurrida la contribución causal de las obras realizadas por el demandado a las patologías detectadas (desplome existente en la fachada y las grietas y desconchones en la zona de las escaleras) a la vista de las conclusiones de la pericial judicial -que no desconoce que la actuación en el interior del piso segundo presenta importantes alteraciones en la distribución interior, en las fachadas, y en los niveles interiores, con un nivel superior para el salón-comedor-cocina y otro inferior para el resto, pero aún así sobreelevado respecto del original- y aclaraciones del mismo a que ya se ha hecho mención, y sin que podamos compartir lo alegado, por la citada representación -con fundamento en su propia pericial- respecto a las graves patologías que afectan al muro de coronación de la fachada y a la propia fachada en sí... roturas en el elemento de coronación de la fachada principal, con desprendimiento y pérdida de parte del material y roturas de la fachada con desplazamiento, "cuyas consecuencias" -se sostiene- "son impredecibles", cuando se deriva de la pericial del demandado que "el comportamiento estructural de la fachada no ha sufrido alteraciones...y por supuesto no se considera que presente amenaza alguna de "impredecibles consecuencias"...", y sostiene la pericial judicial que el desplome que se detecta en la parte volada de la fachada (y no en el interior) en los tres pisos de vivienda viene derivada del descenso y giro de la parte volada de los forjados de las tres viviendas, y aunque su magnitud no hace que este sea un fenómeno demasiado preocupante, cabe señalar que es debido a un aumento de cargo en esta zona de edificación, con respecto a lo que sería previsible originariamente", máxime cuando la parte recurrente reconoce que la fachada fue reparada en ejecución de sentencia dictada a instancia del ahora demandado frente a la comunidad de propietarios, aportándose la misma como documental que acompaña a la contestación a la demanda (folios 151-153), constando que el perito judicial -apartado 7.1 de su informe, relativo a la toma de datos- inspeccionó, entre otros elementos, "todas las fachadas del edificio, patio y cubierta".

Igualmente, lo hasta ahora razonado nos permite desestimar el recurso articulado por la representación procesal del demandado cuando sostiene que "ningún daño supuso la actuación del demandado para el edificio, ni existe relación causa-efecto en las patologías que se describen, ni se produjo alteración alguna de elementos estructurales, ni mucho menos del aspecto de los elementos comunes, más allá de lo en su día autorizado", así como confirmar la sentencia recurrida en orden a la desestimación de la prescripción invocada respecto a la acción reparatoria de los daños, toda vez que aquéllos por los que se reclama están relacionados con la realización de obras que han afectado a elementos comunes y estructuralmente al edificio, las que, conforme al régimen que disciplina la Ley Propiedad horizontal exigen de la concurrencia del consentimiento de la comunidad, como una manifestación más de las múltiples vinculaciones existentes entre los copropietarios, que caracterizan a esta especial forma de propiedad que nos ocupa, lo que nos lleva a estimar "más adecuado", con el juez "a quo" "incardinar el supuesto en la regla general subsidiaria de prescripción de 15 años contemplada en el último inciso del art. 1964 Código Civil ".

TERCERO.- Según lo razonado, "no cuestionamos que las obras objeto del litigio afectaron notablemente a elementos comunes y estructurales", tal y como ya consideró la sentencia recurrida. Por ello, resulta exigible para su realización el consentimiento unánime de los copropietarios manifestado en Junta (arts. -7, 11 y 16- de la LPH ; -7,12 y 17- tras la reforma del 99), siendo igualmente evidente que la actuación del demandado excedió claramente de aquello a que lo autorizaba la Junta de Propietarios de 19 de mayo de 1997 -limitada al "cierre de los balcones". No obstante, entendemos correctamente aplicada la doctrina del consentimiento tácito por el juez "a quo", lo que nos conduce a rechazar la pretensión de reposición de la fachada a su estado original y, así a confirmar también la sentencia recurrida en este extremo.

En primer lugar, debe hacerse notar como, y sin perjuicio de que de la propia acta que recoge el acuerdo se deriva que concurre la unanimidad -es cierto que limitada al cierre de los balcones- el mismo es firme. No ha sido impugnado y cuando menos respecto a esa actuación debe entenderse que concurre un consentimiento expreso. En lo que excede del mismo, tácitamente debe entenderse concurrente puesto que, como recuerda nuestro TS en su sentencia de 23 de octubre de 2008 , "el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación". El Alto Tribunal entonces, en un supuesto de evidente analogía con el aquí litigioso al estar constituido el objeto de la demanda "por la petición de demolición por la demandada de las obras realizadas en el balcón de su vivienda, consistentes en su cerramiento, que fueron verificadas sin la preceptiva autorización de aquella (en referencia a la comunidad-actora)", declaró "la presencia de consentimiento tácito en las obras realizadas unilateralmente por el titular de la vivienda en la fachada del edificio" pues, pese a la "notoriedad" de la obra transcurrieron 8 años sin que se "hubiera verificado impugnación alguna" hasta que "solicitada una subvención al Ayuntamiento de Eibar (para el arreglo de la fachada), éste la deniega por cuanto no se recabó licencia municipal para ejecutar la obra". En el caso que nos ocupa, de la realización de las obras hasta la interposición de la demanda transcurren aproximadamente 10 años, derivándose y, sin perjuicio de lo notorio de la misma, de las actas de la comunidad -folios 198-202 de los autos- que las obras fueron advertidas y toleradas por los miembros de aquélla, hasta que frente a ella se dictó sentencia, en los autos de juicio ordinario 202/06 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Lugo promovidos por el hoy demandado, de 30 de julio de 2006, siendo que los hoy actores confiaban que no llegara a dictarse a la espera de un acto de disposición del proceso -cual evidencia el acta de 4 de abril de 2006 "se acuerda con el Luis Manuel ingresar cada propietario en la cuenta de la comunidad, ingresar la cantidad de 600 euros antes del día 30 de Abril y el se compromete a retirar la denuncia puesta el día 20 de marzo del 2006"- que no tuvo lugar -cual evidencia que resultó finalmente condenada la comunidad en rebeldía a actuar sobre la canalización, fachada y cubierta en los términos que establece su fallo (folio 153). Lo que también es de aplicación al Sr. Alfonso puesto que la misma pasividad mostró su causante y Él mismo, al menos durante cuatro años, siendo que bien puede considerarse que la parte actora falta a la buena fe en el ejercicio de su derecho cuando por su conducta y hasta que no existe una sentencia no esperada hace confiar a la de adverso en que no iba a actuarlo, lo que efectivamente contraviene la doctrina de los actos propios e incide en el retraso desleal en su ejercicio, que lejos de carecer de trascendencia implica que se torne inadmisible, máxime cuando ha resultado acreditado la realización de obras en el primero y en el tercero, con las implicaciones y consecuencias que se derivan de la pericial judicial, pese a lo que el Sr. Gerardo asume la posición activa en este procedimiento.

CUARTO.- Los restantes motivos esgrimidos igualmente deben ser desestimados. En primer, lugar porque la representación procesal de la actora concretó los daños por los que reclama en su demanda por remisión a su pericial, por lo que a fin de no incurrir en incongruencia extra petita, mantenemos el criterio del juez "a quo" y, en segundo lugar, porque el hecho de haberse podido concretar, en los presentes autos, la responsabilidad del demandado en un porcentaje del 33% en las patologías referidas, en modo alguno puede llevarnos a estimar un defecto en la constitución de la relación jurídico procesal, pues esta sentencia no deja sin tutela los intereses de otros posibles responsables, que tendrán ocasión de defenderlos en otro litigio, lo que puede ocurrir o no, si por estimar que no tienen defensa, cumplen voluntariamente lo que les corresponde. Siendo precisamente el carácter indivisible de la obligación que se impone al demandado -reparar las patologías en un 33% y, nótese que lo que se pide en la demanda es reparar, que no una condena de cantidad, lo que impide estimar vulnerados los arts. 209.4 y 219.2 de la LEC- junto a la no posibilidad de imponer las obras a la comunidad, aquí no demandada, lo que justifica el que deba asumir el 33% del coste de aquéllas, necesariamente supeditado en los términos que deriva de la parte dispositiva del auto aclaratorio, e impida así estimar que se dé a la parte actora lo que no pide.

QUINTO.- Por la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora se imponen las costas del mismo a la parte recurrente ex art. 398.1 de la LEC .

SEXTO.- Por la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada se imponen las costas del mismo a la parte recurrente ex art. 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos interpuestos frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2008 , aclarada por auto de 10 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera instancia Nº 3 de Lugo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas de los mismos a los respectivos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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