Última revisión
12/02/2010
Sentencia Civil Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 649/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 77/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100075
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1512
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00077/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7010483/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 649/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1923/2008
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 43 DE MADRID
De: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador: ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
Contra: IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL
Procurador: ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a doce de Febrero de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1923/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la mercantil REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Iciar de la Peña Argacha y defendida por Letrado, y de otra como apelada demandada la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A, SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. Don Andrés Fernández Rodríguez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 43 de Madrid, en fecha 24 de Junio de 2.009, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de la entidad "Reale, Seguros generales, S.A." contra la entidad "Iberdrola, s.A." representada por el procurador Don Andrés Fernández Rodríguez y en consecuencia debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 18 de Diciembre 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de Febrero de 2.010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 26 de enero de 2.008, se ocasionó una avería en los equipos informáticos de la entidad "Ingenor Siglo XXI, S.L.", dicha avería consistió en fallo del RAID del servidor IBM que cumplía funciones de servidor DNS, IIS, Active Directory, rotura de la fuente eléctrica del servidor Dell Power Edge y su placa base, teniendo impacto directo sobre el correo electrónico y desconfiguración del servidor NAS de EMC, con las funciones de servidor de archivo y almacenaje de proyectos, ascendiendo el importe de reparación y sustitución a la cantidad de 11.637,12 ?.
Por dicho siniestro, "Reale Seguros Generales, S.A." satisfizo a "Ingenor Siglo XXI, S.L." el importe de 6.832 ?, en virtud de la póliza de seguro suscrita entre ellos, aportada con la demanda como documento nº 2. Por ello se inicia este procedimiento, interesando que "Iberdrola" abone el referido importe al considerar que los daños en los equipos informáticos han sido causados por una alteración en el fluido eléctrico.
La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación gira en torno a la inadmisión de la prueba testifical de "Tecnologías de la Información Gestión para Empresas, S.L.", medio probatorio que fue propuesto en esta instancia, si bien se inadmitió al considerar que no fue solicitado por la parte interesada, en primera instancia, como diligencia final, a tenor de lo preceptuado en el artículo 460.2.2ª L.E.Civ., si bien el documento nº 5 aportado con la demanda ha de ser considerado como un documento que sirve como medio probatorio sin necesidad de que sea ratificado por quien lo elaboró, argumentos que fueron expuestos en el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2.009 .
El referido documento, elaborado en fecha 30 de enero de 2.008, es decir cuatro días después de haberse producido la avería, precisa que "El pasado 26 de enero se produjeron varias deficiencias en los sistemas eléctricos de Ingenor, Siglo XXI, con subidas y bajadas de tensión", ofreciendo una versión que debería haber sido apoyada o confirmada por otros medios probatorios, puesto que, tan sólo, la manifestación de la persona que se ocupa del mantenimiento no constituye prueba suficiente acreditativa de la causa de los daños ocasionados.
El informe pericial aportado como documento nº 4 fue elaborado por D. Celso en fecha 23 de junio de 2.008, cinco meses después de producirse los hechos litigiosos y una vez que ya se ha procedido a reparar los daños causados, por tanto no resulta viable como medio de prueba acreditativo de la veracidad de los perjuicios ocasionados, debiéndose valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E .Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990, 29 de enero de 1.991, 11 de octubre de 1.994, 1 de marzo y 23 de abril de 2.004, 28 de octubre de 2.005, 22 de marzo, 25 de mayo, 15 de junio, 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006, 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Para exigir responsabilidad a la demandada, la demanda se basa en el artículo 1.902 del C.Civil , según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", partiendo de dicho precepto considera que la avería en los equipos informáticos se ha debido a la alteración del fluido eléctrico. A estos efectos entendemos que resulta acreditada suficientemente la producción del daño, si bien, no cabe apreciar acción u omisión culposa o negligente en la actuación de la parte demandada, faltando un elemento sustancial para proceder a la aplicación de la culpa extracontractual. A este respecto el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008 , se pronuncia en los siguientes términos: "Esta Sala tiene declarado que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre le primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado el mismo sentido las sentencias de 24 de diciembre de 1.992, 7 de abril de 1.995, 20 de mayo de 1.998, 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).
En consecuencia, ante la ausencia de prueba sobre la alteración de la corriente eléctrica, no cabe apreciar responsabilidad alguna imputable a la parte demandada, procediendo la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la resolución objeto de recurso.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. de la Peña Argacha, en representación de la mercantil REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Junio de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 43 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 1923/2008 , acuerda CONFIRMAR la referida resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 649/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
