Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 522/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 77/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00077/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1 2009 0102829
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000522 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2008
RECURRENTE : JUSTO Y MANOLI,S.L.
Procurador/a : MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Evelio , Elisa
Procurador/a : JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Letrado/a : ,
SENTENCIA Nº 77/2010
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Cayetano Blasco Ramón
Dª. Francisca Isabel Fernández Zapata
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a nueve de febrero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 522/09, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana y seguido entre D. Evelio y Dña. Elisa como demandantes y la mercantil Justo y Manoli SL (JUMASA SL) como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Galiano Segovia, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Sáez Soler, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 3/4/09 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Cerdán, en nombre y representación de D. Evelio y D.ª Elisa , contra la mercantil Justo y Manoli, S.L.
I. Debo declarar y declaro nulo el contrato de compraventa celebrado por las partes el 15 de mayo de 2003.
II. Debo condenar y condeno a la demandada a devolver la cantidad recibida de la actora en concepto de precio, 183.184,00 euros, como las cantidades invertidas en mejoras en la finca adquirida y abonadas en su día a la mercantil demandada 3.068,20 euros, con los intereses legales desde el día de su pago, así como el valor de las mejoras realizadas por los demandantes en la finca, que asciende a 4.669,32 euros, con los intereses legales desde el día de su pago.
III. Se desestiman las pretensiones relativas a la indemnización de daños y perjuicios por la diferencia de valor de la vivienda en relación con la adquisición de otra de similares características y por daños morales.
IV. Sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.-
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.-
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La actividad probatoria desplegada en la instancia ha sido correctamente valorada por la juzgadora inicial, alcanzando, desde la óptica de apreciación definida por las distintas reglas del art. 217 de la LEC , conclusión parcialmente favorable a la tesis actora, ante la que se alza la demandada.
Hay que apuntar igualmente que, en verdad, la problemática por las partes planteada en esta litis reclama una solución de índole más bien jurídica, pues se trata, en definitiva, de analizar la conveniencia de aplicar al concreto supuesto enjuiciado las normas del CC en que apoyan sus pretensiones los actores.
Constituye así núcleo esencial del litigio la invocada presencia de dolo en la contratación por parte de la demandada, el mismo originador de error esencial en quienes compraron determinada finca para vivienda habitual y descubrieron después que se trataba de una construcción destinada a la denominada "movilidad ocupacional".
Por ello, y como regula el art. 1265 del propio CC, estiman nulo el contrato de compraventa de fecha 28/2/2003, después no elevado a escritura pública, al ser nulo el consentimiento al mismo prestado por error.
La demandada asienta su contestación, y ahora su recurso, en que con los demandantes no contrató su personal, sino una empresa que actuaba como API, en que tales actores viven desde hace años en esa casa y en que desde que la adquirieron conocían perfectamente la calificación de lo que compraban.
Contradice igualmente la pretensión indemnizatoria también formulada en el primer escrito del pleito.
SEGUNDO.-
Efectivamente, los elementos esenciales del contrato traslativo de dominio que las partes suscribieron son la entrega de una cosa determinada y el precio cierto, ello según se desprende del enunciado del art. 1445 del CC .
En fecha 15/5/2003y en la ciudad de Wantage, Jumasa SL vendió a la pareja actora una vivienda tipo Neptuno, de cuyos proyecto, plano, memoria de calidad y características se dice que eran conocedores los compradores.
En otros apartados del pacto se indica que se trata de un inmueble y que los compradores no podrán enajenarlo, gravarlo, arrendarlo ni modificar sus elementos sin autorización expresa del vendedor hasta su total pago y cumplimiento de sus obligaciones, momento en que podrán tomar posesión del mismo.
También inserta una referencia a la aceptación de los estatutos de la Comunidad de propietarios o de la Entidad Urbanística de Conservación.
Por fin, se realizan igualmente menciones al certificado final de la obra y a la cédula de habitabilidad.
Pues bien, esa traza negocial incuestionablemente aparentaba la venta de una vivienda, de forma que con su adquisición los compradores la pasarían a detentar con todas las prerrogativas que al propietario otorga el párrafo primero del art. 348 del CC .
Según se ha acreditado, es con posterioridad, en la fecha prevista para la elevación del pacto a escritura pública, 30/3/04, cuando los ahora apelados se enteran que la finca registral nº NUM000 es un bungalow turísitico, enmarcado en la construcción de una serie de edificaciones para uso terciario, con licencia para los usos previstos y regulados por el D. 75/2005, de 24 de junio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, esto es, apartamentos turísticos y alojamientos vacacionales, destinados al alquiler habitual por las empresas del sector.
Innecesario resulta reiterar en esta alzada todas las características de ese tipo de edificaciones, acertadamente narradas en la sentencia de instancia conforme a la normativa autonómica que las rige.
Debe destacarse, no obstante, que la licencia antes aludida se solicitó para explotación de forma conjunta con el resto de las fincas de esa Urbanización en Camposol (Mazarrón).
Las limitaciones legales al disfrute de esa vivienda alcanzan a la imposibilidad de sus dueños de arrendarla en los términos de la legislación ordinaria, al encuadrarse en el marco de la actividad empresarial.
Evidentemente no adquirieron los actores aquello que querían incorporar a su patrimonio con el abono del precio pactado, sino otra cosa, aunque se tratase efectivamente de una vivienda.
El art. 1265 del CC determina la nulidad del consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, mientras que los arts. 1266 y 1269 de dicho Texto legal concretan el marco tanto del error como del dolo.
Respecto del primer vicio consensual expresa la ley que el error invalidante se produce cuando recae sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato, "o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo".
Es ahí donde hace crisis la oposición de la mercantil demandada, pues no cabe duda que los compradores ignoraban las condiciones de la finca que adquirían y tampoco debe discutirse sobre su rechazo de haberlas conocido, ello dimanado, por mucho que Jumasa lo contradiga, de sus edades, su condición de extranjeros y su vocación de permanencia en esa vivienda de modo indefinido, no como veraneantes u ocupantes ocasionales.
Y es que la esencialidad de la que habla el precepto ha de enfocarse desde la perspectiva objetiva y con amplitud, como determina el TS en S. de 21/6/78 , afectando a la base negocial, es decir, a las premisas del contrato (STS de 1/7/95 ).
La excusabilidad también requerida resulta nítida en este caso, pues difícilmente pudieron los ciudadanos anglosajones prever o conocer la naturaleza de elemento terciario empresarial de la casa que compraban.
Tampoco, y por las mismas razones, puede tildarse de negligente la conducta de los actores, lo que les impediría esgrimir el error (STS de 14/2/93 ).
Con buen criterio se alude en la demanda a la buena fe contractual ex art. 7 CC , pues la conducta omisiva de la empresa, al no informar con certeza, propició la errónea voluntad de comprar (STS de 21/7/95 ).
En lo concerniente al dolo es dable constatar que consiste precisamente en la mala fe en la celebración del contrato, no necesariamente con ánimo de perjudicar, sino con el de contratar en beneficio propio (STS de 1/10/86 ).
Se encuadra tal vicio, por tanto, en la inducción a negociar en unas condiciones que no hubiesen sido aceptadas por la contraparte.
También ha quedado probado el dolo, como entiende la juez a quo, el mismo procedente de quien vendía, la demandada, que fue quien suscribió y firmó el contrato, pese a la intervención en el mismo de la agencia mediadora.
TERCERO.-
Como así mismo se razona con acierto en la sentencia impugnada, la pertinente aplicación al caso de los arts. 1303 y 452 y ss. del CC conducen a la necesidad de decretar la indemnización instada por mejoras llevadas a cabo por los actores cuando disfrutaban la vivienda, ello con independencia de que algunas de ellas fuesen encargadas a otra sociedad, pues la misma era sugerida a tales efectos por la vendedora, aunque niegue las relaciones entrambas.
Ha de admitirse, pues, la restitutio in integrum que la primera de tales normas establece, la misma de efectos anulatorios con carácter ex tunc (STS de 26/1/99 ).
Nada que comentar, por otro lado, sobre la denegación en sentencia del lucro cesante y del daño moral peticionados en demanda, al aquietarse la parte actora a tal decisión del Juzgado.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
CUARTO.-
El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cánovas Cánovas (Sra. Lozano Semitiel en el Rollo) en nombre y representación de la mercantil Justo y Manoli SL (JUMASA SL), frente a la sentencia de fecha 3/4/09, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 102/08, de los que dimana el rollo nº 522/09, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

