Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 639/2006 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 77/2010
Núm. Cendoj: 43148370012010100099
Encabezamiento
ROLLO NUM. 639/2006
ORDINARIO NUM. 25/2005
MERCANTIL 1 TARRAGONA
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Sergio Nasarre Aznar
En Tarragona a quince de enero de dos mil diez.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Disteka S.L. representada por el Procurador Sr. Gracia Marías y asistida del Letrado Sr. Fernández Escudero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Tarragona en fecha 28 septiembre 2006, en Juicio Ordinario nº 25/05 constando como partes apeladas Germán representado por la Procuradora Sra. García Solsona y asistido del Letrado Sr. Martín García y Marcos representado por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y asistido del Letrado Sr. Benaiges.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar en parte la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gracia Marias en nombre y representación de la mercantil Disteka S.L. y debo condenar y condeno a D. Teodosio al pago de la cantidad de 33.937'19 euros, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas procesales y absolviendo a los restantes demandados de cuantos pedimentos se les han formulado y con expresa imposición de las costas a la parte demandante en relación a estos últimos".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la condena de dos de los codemandados absueltos.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a las partes apeladas para alegaciones, en cuyo trámite solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, practicándose las diligencias probatorias solicitadas por la parte apelante, con el resultado que consta. Habiendo dado traslado a las partes de las pruebas practicadas se ha procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- Se insiste en la responsabilidad de dos de los administradores de la Sociedad Limitada que han sido absueltos alegando que, pese a considerar la sentencia como acreditada la situación de crisis y de falta de liquidez de la empresa antes de abandonar sus cargos, no considera probado que en ese momento la sociedad estuviera en causa de disolución que situa en el lanzamiento posterior por desahucio de la empresa del local que constituía el domicilio social, condenando solamente al administrador que lo era ese momento.
En este sentido, el apelante estima acreditada la concurrencia de la causa de disolución antes de abandonar sus cargos de administradores en la empresa, no sólo por la prueba obrante en el Juicio sino también por la práctica de la prueba en segunda instancia, de trascendencia para demostrar la situación económica de dicha empresa en esas fechas, revelando la situación de crisis económica de la sociedad, alegando que estaba en una absoluta iliquidez y por tanto en causa de disolución, pues no existía patrimonio alguno.
La demandante contrató siendo administradores los codemandados absueltos y bajo su gestión y administración se devengaron estos impagados al no atender a los pagarés librados y a la letra de cambio con la que se refinanció la deuda, de vencimiento muy anterior al cese. Reclamadas estas deudas en dos procedimientos el resultado de su ejecución fue infructuoso por inexistencia de bienes.
El cese del administrador no depura las responsabilidades en que hubiera incurrido hasta ese momento, de manera que puede exigirse cuando durante el desempeño del cargo se han suscitado impagados con responsabilidades económicas pendientes, de las que se desentiende el administrador al cesar dejando la sociedad despatrimonializada, según razona la S.T.S. nº 228/2008 de 25 marzo (F.J.Quinto).
SEGUNDO.- Si bien las cuentas anuales presentadas al finalizar el ejercicio 2002, pese a registrar pérdidas, no dejan el patrimonio contable por debajo del capital social, no se presentaron las cuentas del ejercicio 2003 gestionado por los codemandados que cesaron unos días antes de terminar. Constan durante este ejercicio impagos de alquileres y de sueldos así como de cuotas de Seguridad Social que han sido declaradas incobrables en los correspondientes expedientes, evidenciándose a mediados de ese ejercicio una situación de impagos generalizada. Las pruebas practicadas en esta instancia desprenden datos que permiten concluir que antes de abandonar los demandados sus cargos la sociedad estaba en causa de disolución y en situación de crisis económica, pues ponen de manifiesto que durante el tiempo en el que los dos administradores absueltos ostentaron sus cargos existían pérdidas sociales, así como deudas con acreedores que se correspondían con importantes pagos regulares omitidos, como son los correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social de los ejercicios 2002 y 2003 atendiendo solamente algunos pagos puntuales, pero dejando de pagar otros necesarios para continuar la actividad de una sociedad como la renta del local, las nóminas de los trabajadores, la Seguridad Social y dejando de presentar las cuentas anuales de ese ejercicio.
En la documentación obrante se desprenden importantes deudas que se generaron mientras desempeñaron sus cargos los administradores demandados y todavía se adeuda varios créditos que se habían generado con anterioridad a la fecha en la que cesan como administradores los codemandados lo que lleva a concluir que antes de abandonar sus cargos había importantes deudas en la sociedad ya que presentó pérdidas en el año 2002, incrementadas durante el año 2003 por importantes deudas que también resultan anteriores al cese de los administradores, produciéndose un sobreseimiento general de pagos regulares que obligaba a los responsables de la sociedad a convocar la Junta de socios, a fin de solicitar la disolución.
La sociedad antes de ser vendidas las participaciones de los administradores codemandados a finales del 2003, los cuales cesaron de sus cargos en ese acto, ya arrastraba importantes deudas y sin que en dicho periodo se demuestre actividad alguna para llevar a cabo el objeto social, pues el hecho de tener algún trabajador dado de alta en la S.S. no demuestra actividad económica.
La situación de la empresa era de crisis económica y de endeudamiento progresivo desde finales de 2002 y principios de 2003 lo que hacía imposible conseguir el fin social.
Frente a la argumentación de no estar acreditadas exactamente las pérdidas antes del cese de los administradores, cabe destacar el criterio jurisprudencial que en caso de impagos generalizados atribuye la carga de la prueba a los demandados por ser quienes pueden conseguir demostrar la liquidez que les releva de responsabilidad, datos a los que no tiene acceso el acreedor si no se ha hecho el depósito de cuentas en el Registro Mercantil impuesto legalmente. En este sentido Sentencia de esta Audiencia de 24 julio 2007 (Rec. 38/07 ). La más reciente sentencia del Tribunal Supremo S. 229/2008 de 25 marzo manifiesta "La deficiencia de prueba se ha de poner a cargo de la parte demandada, conforme a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria en una sociedad que no presenta las cuentas anuales lo que.. genera la imposibilidad de que los terceros puedan demostrar la insuficiencia patrimonial alegada". No ha dado resultado positivo la repetida diligencia de requerimiento al demandado y actual administrador de la sociedad, para que aportara los libros contables y demás documentación societaria a fin de poder realizar la pericial contable. Lo que lleva a considerar no desacreditada la situación de crisis alegada. No habiendo aportado ni los anteriores ni el actual administrador los libros contables al proceso para acreditar que la situación era otra, pese a que fueron requeridos convenientemente para ello.
TERCERO.- Resulta así constancia de unas pérdidas que generan la causa de disolución del art. 104.1 E L.S.R.L . determinante de la responsabilidad reclamada. La apreciación de la inviabilidad de la continuación del negocio determina la obligación de convocar, en el plazo de dos meses, junta de socios para que acuerde la disolución o cualquier otra medida suficiente. El incumplimiento de ese deber, expresamente se sanciona con la responsabilidad solidaria por todas las deudas sociales en el art. 105 . Este incumplimiento se produce cuando los administradores permiten la pendencia de las deudas sin que la Junta acuerde la disolución social, destinada a liquidar las relaciones jurídicas preexistentes.
Debieron tomar las medidas oportunas antes de abandonar sus cargos, en el periodo de dos meses desde que conocieron o debían conocer la situación económica de la empresa que les exigía haber convocado la Junta de socios para acordar la disolución o para instar el correspondiente procedimiento concursal, dada la crisis económica de la sociedad por ellos administrada incursa en causa de disolución, sin adoptar medida alguna de las que marca la legislación a fin de no perjudicar a los acreedores, lo que les hace responsables solidarios de las deudas.
Reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera de carácter objetivo la responsabilidad prevista por el art. 105.5 L.S.L ., cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la ley de convocar junta general en el plazo de dos meses desde que se constata la causalidad, no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado (así, SSTS 23 diciembre 2003, 17 junio 2004 y 16 diciembre 2004 ) que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el art. 105 LSRL , de modo que la mera pasividad de los administradores trae aparejada su responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales a modo de consecuencia objetiva.
CUARTO.- La estimación de la demanda contra estos dos codemandados conlleva la imposición de costas (art. 394 L.E.C .).
No procede hacer imposición de costas al ser estimado el recurso (art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Disketa S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Tarragona en fecha 28 septiembre 2006 modificamos dicha resolución en el sentido de condenar también solidariamente a Germán y Marcos al pago de la cantidad que recoge la sentencia y las costas del juicio.
Sin imposición de costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
