Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 77/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 604/2010 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 77/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100059


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 604/2010.-

Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Villajoyosa.

Procedimiento Juicio Verbal nº 4/2010.-

Cuantía: 2.718,18 euros.

S E N T E N C I A Nº 77/11

En la Ciudad de Alicante a dieciséis de Febrero de dos mil once.

El Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 604/10 los autos de Juicio Verbal nº 4/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad RAMIS ACTION S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Paz de Miguel Fernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Vicente Segrelles Lloret y siendo apelado la parte demandante entidad MOTORECAMBIOS V. FERRER S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Benimeli Antón y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Javier Escrivá Vidal.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Villajoyosa y en los autos de Juicio Verbal nº 4/10 en fecha 21 de mayo de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda

Interpuesta por el Procurador D. Luis Rogla Benedito en representación de Motorecambios V. Ferrer, S.L., contra Ramis Action, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.718.18 euros, de los cuales 35.09 han sido consignados en la cuenta de este Juzgado con fecha 5 de Mayo de 2010, más intereses legales, así como las costas causadas".

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009 ), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 604/10.

Tercero .- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 8 de febrero de 2011 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en sentencias de 12 de mayo de 2008 , 1 de julio de 2008 , 8 , 21 de enero de 2009 , 30 de marzo de 2009 , 26 de octubre de 2009 , 25 de noviembre de 2009 , 21 de diciembre de 2009 , 7 de enero de 2010 , entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 139/2000, de 29 de mayo , 15/2005, de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio , y 118/2006, de 24 de abril ) así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001 ), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y deben compartirse en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio de los pedimentos deducidos por la entidad demandante en su demanda, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso de la parte demandada, y en consecuencia pueden y deben de ser asumidas en la presente sentencia.

Segundo.- No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que la representación procesal de la parte demandante en el presente procedimiento, la mercantil Motorecambios V. Ferrer S.L., reclamaba de la entidad demandada Ramis Action S.L. el pago de la cantidad de 2.718,18 euros debidos por el suministro de determinadas mercancías de la primera a la segunda y propias de su actividad, como eran accesorios para bicicletas, ciclomotores y motocicletas, amparándose en las facturas y albaranes consignados en los documentos 1 al 4 de la demanda, de fechas entre los meses de abril a junio de 2008, no negado ello por la demandada, y solamente oponiéndose en deber dicha cantidad por determinadas devoluciones de productos que trata de remontar al año 2004, admitiendo deber solamente 35,09 euros que fueron consignados.

No puede aceptarse la postura mantenida por la entidad demandada por cuanto la reclamación de cantidad está dirigida únicamente a las mercancías suministradas en las fechas consignadas, y tratándose de una compraventa mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Comercio , el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los 30 días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor, por lo que la supuesta reclamación que hizo de las mercancías suministradas en el año 2004 no pueden tenerse como válidas a la hora de efectuar una previsible compensación de cantidades.

Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Tercero .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María Paz de Miguel Fernández en representación de la entidad Ramis Action S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Villajoyosa en fecha 21 de mayo de 2010 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMO íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta mi sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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