Sentencia Civil Nº 77/201...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 77/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 250/2009 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 77/2011

Núm. Cendoj: 04013370032011100225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 250/09

SENTENCIA NUMERO 77/11

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 12 de Mayo de 2011

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 250/09, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Berja, seguidos con el número 716/06 , sobre reclamacion de cantidad, entre partes, de una, como Apelante Angelica , y de otra, como Apelada Azucena , representada la primera por el Procurador D. Eloisa Alabarce Sanchez y dirigida por el Letrado D. Aquilino Garfias Espejo, y la segunda representada por el Procurador D. Maria Gilabert Martin y dirigida por el Letrado D. Francisco Guirao Gualda.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Berja, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de 2008 desestimatoria de la demanda.,

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de estimar intgramente el suplico de la demanda.

CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 12 de Mayo de 2011 para dictar oportuna resolución.

QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la sentencia desestimatoria la actora negando la existencia de la prescripcion parcial de las rentas que se reclaman asi como incumplimiento de la arrendadora de la obligacion de entregar la finca en buena condiciones para el cultivo.

Partimos de la existencia de un contrato de arrendamiento de invernadero en paraje de Sotoman suscrito entre las partes en fecha 1 de Abril de 1.997 en que se fijaba un precio de 600.000 pts , pagaderas en dos semestres, junio y Diciembre, reclamando la actora arrendadora el pago de 18.000 euros correspondientes a las rentas de 2000-2005.

Sostiene la sentencia que en aplicacion de lo establecido en el art 1.966 CC habrian prescrito las rentas relativas al año 2.000, 3.600 euros, asi como los 1.800 euros correspondientes al semestre primero del año 2001, toda vez que la demanda se interpuso en fecha 27 de Octubre de 2006.

Vaya por delante la precision respecto a este ultimo extremo de que nos hallamos ante obligaciones periodicas anuales, pago de la renta, por lo que aunque para mayor facilidad para el arrendatario se fraccione el pago por semestres la obligacion es anual por lo que la renta relativa al año 2001 desde la perspectiva de la sentencia, no habria prescrito. Se trata de una prestación única con fraccionamiento o aplazamiento de pago, tal y como se recoge en el contrato. Alega por su parte el recurrente que existio interrupcion de la prescripcion al pedir, en ejecucion de la sentencia dictada en Juicio de cognicion 318/97 en el que fue condenada la hoy recurrente al pago de una cantidad ademas de reponer en la posesion a la demanda, la compensacion con el pago de una renta.

El artículo 1973 del Código Civil permite interrumpir el plazo de prescripción -ya sea por reclamación judicial o por reclamación extrajudicial- pues a través de ellas el demandado, como se ha visto, obtiene suficiente conocimiento de lo que se va a pretender de él en un posterior pleito.

En todo caso, el efecto interruptivo no depende únicamente de que se haya utilizado una vía idónea; sino que además, deben darse otros dos requisitos:

1º) En primer lugar, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado. La jurisprudencia ha manifestado que es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que ésta se haya ejercitado y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía" ( Sentencia de 9 de marzo de 2006 con cita de las Sentencias de 12 de marzo de 1982 , 16 de noviembre de 1985 , 20 de junio de 1994 y 14 de julio de 2005 ), de forma que si existe divergencia entre la acción a que se dirigió el acto interruptivo y la que después resulta ejercitada, "la prescripción no queda interrumpida, pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir".

2º) Que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige "no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización" ( STS 13 de octubre de 1994 ). Ninguno de los requisitos anteriores pueden ser apreciados, pues en ningún caso se reclamaron las rentas en procedimiento adecuado, aludiéndose mediante recurso de reposicion en el procedimiento de cognición referido a una compensación pero en ningún caso se reclamaron las rentas. Es mas puesto que en aquella demanda reconvencional que planteo la hoy recurrente y que fue rechazada se solicitaba tan solo la resolución del contrato por falta de pago de las rentas en ningún caso se reclamaron. No consta que se hubiere puesto en conocimiento de la demandada la voluntad conservativa del derecho de crédito, perfecta identificación del mismo, conocimiento de la voluntad conservativa por el deudor y correspondencia de aquel derecho con el ejercitado en la demanda. No cabe atribuir efectos interruptivos al recurso de reposición en el que de modo soslayado y con finalidad de oponerse al pago que correspondía de 1.296.390 pts por daños al que fue condenado se apela a una compensación, que no reclamación, por rentas impagadas.

SEGUNDO .- La sentencia desestima la demanda por considerar que la razón de ser de la reclamación, entrega de la finca a cambio de un precio, no existe pues parte de que el actor ha poseído la finca en vez del arrendatario en los primeros momentos y que con posterioridad cuando ya obtuvo sentencia favorable no se le entrego la posesión .

Examinando nuevamente el material probatorio y en concreto las resoluciones judiciales sentencia firme de 29 de Septiembre de 1.999 , juicio de cognición a instancias del demandado para la recuperación de la finca y el juicio de desahucio por falta de pago de la renta a instancias del actor que concluyo en sentencia firme el día 7 de Octubre de 2005 , no podemos concluir como lo hace la sentencia. Consta en los Autos de Juicio de Cognición que la entrega por la Comisión judicial de la posesión de la finca a la hoy demandada tuvo lugar el 15 de Noviembre de 2001 fecha en que se entregaron las llaves de la finca y pocos días después las de la caseta de los motores. Las resoluciones judiciales a lo largo del año 2002 e incluso del 2003 en el juicio de cognición son nítidas, se entrego la posesión del invernadero surgiendo por ende la contraprestación de pagar el precio de la renta establecido. Es mas el propio actor aquí solicito mediante escrito de 12 de Julio de 2002 que se decidiera por la arrendataria si deseaba continuar con el arriendo o por el contrario entregara las llaves, no acreditándose que esta entregara las llaves del invernadero. El escrito de fecha 4 de Abril de 2003 de la hoy demandada poniendo en conocimiento que no tomo posesion fue resuelto con rotundidad por la juzgadora reseñando que tras la diligencia de entrega de la posesión quedo la demandada en el uso y disfrute de la finca.

Rechazable resulta la excusa de la arrendataria acerca de la entrega del invernadero inhábil para el cultivo, pues si atendemos al objeto del contrato en ningún caso se hace constar que se arrienda un invernadero en funcionamiento o "arreglado" esta exigencia del demandado no encuentra cobertura legal en el contrato suscrito siendo que por otro lado las deficiencias existentes en el invernadero se desconocen cuando se produjeron. Lo único que resulta claro es que el demandado tenía la posesión de la finca, no resolviéndose el contrato hasta el ejercicio del desahucio por la actora y en lógica consecuencia de la posesión de la finca aunque, por decisión propia y sin que conste motivo justificado alguno de enjundia, la no entrega del almacén no es suficiente, este no la aprovechara, surge la obligación de contraprestación, pago de la renta. Y esta conclusión se ve corroborada por la comunicación de la Junta de Andalucia de 2002, dirigiéndose a la demandada como arrendataria de la finca poniendo en su conocimiento la situación de abandono de la finca.

TERCERO .-De confomidad con el art 398 en relacion con el art 394 LEC siendo estimado en parte no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, debiendo cada una de las partes al estimarse parcialmente la demanda correr con las costas de primera instancia las causadas a su intancia a cada uno de ellos y las comunes por mitad.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 27 de Octubre de 2008 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº1 de Berja en los autos sobre reclamacion de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolucion y con ESTIMACION PARCIAL de la demanda condenar al demandado al pago para con el actor de la cantidad de 14.400 euros mas interes legal sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada imponiendo las de la primera instancia a cada una de las partes las devengadas por cada una de ellas y las comunes por mitad.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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