Sentencia Civil Nº 77/201...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 77/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 71/2011 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 77/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100107


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00077/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 77/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO

En la ciudad de Ávila, a veintiocho de marzo de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1010/2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 71/2011, entre partes, de una como recurrente Dª. Catalina , representada por el Procurador D. RODRIGO SANTAMARÍA SASTRE, dirigida por la Letrada Dª. CARMEN CASADO SASTRE, y de otra, igualmente como recurrente, la mercantil LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y dirigida por el Letrado D. CÉSAR VALENTÍN QUIROGA DÍAZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Catalina representada por el Procurador D. Rodrigo Santamaría Sastre y defendida por la Letrada Dª. Carmen Casado Sastre contra la sociedad mercantil La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador D. Fernando López del Barrio y defendida por el Letrado D. César Valentín Quiroga Díaz:

A.- Condeno a la parte demandada la sociedad mercantil La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros a pagar a la parte actora Dª. Catalina la suma de 3.444,11 euros así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada".

B.- Condeno a la parte demandada la sociedad mercantil La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros a pagar a la parte actora Dª. Catalina la suma de 1.218,12 euros así como el interés legal del artículo veinte de la Ley de Contrato de Seguro de ocho del mes de octubre del año 1980 desde la fecha del accidente (veinte del mes de octubre del año dos mil seis) hasta la fecha en la que la presente sentencia sea totalmente ejecutada.

C.- Condeno a la parte demandada la sociedad mercantil La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros a pagar a la parte actora Dª. Catalina la suma de 2.236,09 euros así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

D.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución se interpuso, por ambas partes, el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- La demanda origen de la presente litis postulaba sentencia por la que se condenara a La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros a indemnizar a Doña Catalina en las siguientes cantidades: 4.662,22 euros por daño corporal y gastos soportados como consecuencia del accidente de circulación sufrido el día 20 de octubre de 2006 -cuando en el kilómetro 152,400 de la carretera N-403 (Toledo-Adanero), término municipal de Santo Domingo de las Posadas, colisionó el vehículo matrícula ....-ZVL , en el que viajaba como ocupante, con el turismo matrícula ....-KXT , resultando, en lo que ahora interesa, lesionada la actora-, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y 2.970 ,51 euros en concepto de intereses moratorios devengados por la suma ya abonada, 24.842,42 euros, en el procedimiento penal que antecedió al presente en virtud del auto de cuantía máxima allí dictado.

Por tanto la litis de que este rollo dimana no tuvo por objeto toda la responsabilidad civil nacida del siniestro vial sino, partiendo como premisa de la responsabilidad civil directa de la aseguradora, determinar una posible ampliación a la cantidad ya satisfecha, que traería por causa una nueva secuela y gastos derivados del evento dañino (por traslados y tratamiento médico y farmacológico), más intereses ex artículo 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro .

La sentencia de primer grado jurisdiccional estimó en parte la demanda y condenó a la mercantil a pagar: _3.444,11 euros, por daños personales, más el interés procesal de dicha suma desde su fecha, _ 1.218,12, por gastos, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la data del accidente hasta la total ejecución de la propia sentencia y _ 2.236,09 euros, importe de intereses vencidos, más el interés procesal de esa suma desde la fecha de la sentencia.

Contra dicha resolución se alzan ambas partes litigantes, abordando la actora los aspectos que se dirá, no sin antes delimitar el ámbito de la alzada aclarando la posición de la aseguradora demandada.

TERCERO.- Así, no cabe la impugnación de la sentencia que pretende la demandada al socaire del trámite de oposición al recurso de apelación interpuesto de adverso, puesto que con anterioridad se había declarado desierta su propia alzada, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2010, que devino firme.

La posibilidad de impugnar la sentencia a que se refiere el artículo 461-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , erigiendo un recurso autónomo e independiente, no corresponde a quien inicialmente manifestó su intención de apelar, sin que llegara a formalizar su recurso en legal plazo, de manera que quedó desierto, pues el texto legal refiere tal prerrogativa a "quien inicialmente no hubiese recurrido"; resultaría contrario a los propios actos la conducta de quien previamente abandona o deja desierto su recurso, aquietándose así al contenido de la sentencia, y después cuestiona su tenor aprovechándose de la apelación promovida por otra parte. Recuérdese que el artículo 458.2º de la Ley procesal, sobre este particular, hace expresa referencia no sólo a que se declarará desierto el recurso cuando el apelante no presente dentro de plazo el escrito de interposición, sino que indica "quedará firme la resolución recurrida".

A mayor abundamiento es de resaltar que según la Exposición de Motivos de la Ley, ésta prescinde de la llamada adhesión a la apelación que regulaba la Ley procesal anterior, perfilando el papel de quien "siendo inicialmente apelado" no sólo se opone al recurso sino que pide la revocación de la sentencia ya apelada, de lo que se sigue que la posibilidad de impugnación no se concede a todo apelado sino a quien, además de serlo, en principio no se opuso a la sentencia y su desacuerdo surge como consecuencia de la variación que pudiera resultar del recurso interpuesto de adverso.

En definitiva, tanto la exégesis literal como lógica de esas normas lleva a descartar quepa por ese rodeo procesal salvar una conducta omisiva, y el carácter imperativo de los plazos, para reproducir el contenido del precedentemente abandonado recurso de apelación, postura que entrañaría un fraude procesal, prescrito por los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por tanto la impugnación no debió admitirse y ese motivo de inadmisibilidad dado que el control de las normas procesales puede y debe hacerse ex officio , se torna ahora en desestimación del recurso sin necesidad de otras consideraciones en torno a cuestiones no planteadas en la instancia y que ahora se pretendía suscitar.

CUARTO.- El recurso deducido por Doña Catalina asienta en dos motivos, el primero atinente a los intereses ex artículo 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , que entiende quebrantado, pues dichos réditos serían también aplicables a la suma de 3.444,11 euros por daños corporales, y el segundo alude a las costas, que al parecer de la recurrente debieron ser impuestas a la demandada por la sustancial estimación de la demanda.

A propósito de los intereses moratorios, el auto dictado por el Juez a quo con fecha 8 de septiembre de 2010 denegó la existencia de un supuesto error material en el apartado A) del fallo de la sentencia, y por tanto rechazó la aclaración o complemento de la misma en orden a los réditos aplicables a la suma concedida por daños corporales, que concretó la resolución judicial en los intereses procesales ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asumimos plenamente los razonamientos del Juzgador de instancia para justificar el régimen de intereses aplicado a la cantidad concedida a mayores por daños corporales, a diferencia de las relativas a ese mismo concepto que incluyó el auto de cuantía máxima -24.842,42 euros- y la correspondiente a gastos ahora reconocidos, pues la secuela física que ha dado lugar al reajuste de la indemnización por daños corporales -material de osteosíntesis en extremidad inferior derecha- no aparecía reflejada en las conclusiones del informe médico forense de sanidad emitido el día 15 de julio de 2007, aunque sí en el cuerpo del dictamen, y el auto de cuantía máxima dictado el día 15 de enero de 2008, no menciona tampoco esa secuela, y fija una suma sin contemplarla, observándose además un cierto aquietamiento por parte de la interesada, que hasta el día 21 de octubre de 2008 no formuló ninguna reclamación en ese sentido, después reiterada el día 20 de octubre de 2009.

El número 8º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro dispone como excepción al pago de los intereses por mora de la aseguradora "cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable", supuesto que el legislador quiso configurar como especialidad frente a la regla general, pues la imposición de la impensa de pagar intereses se funda en la mora de la aseguradora para reducir las prácticas dilatorias en que con frecuencia estas compañías incurren, de tal suerte que "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo", mora que se excluirá cuando hubiese consignado la cantidad a pagar.

Por tanto, si el precepto que estudiamos establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ("interés especial de demora" según la STC 5/93, de 14 de enero ) y para el caso de que se retrasen en el pago, excediendo así el plazo legal, la imposición por el órgano judicial de unos intereses sancionatorios y disuasorios respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización, habremos de estudiar si el retraso ocurrido en cada caso concreto resulta imputable a la aseguradora o, por el contrario, concurre una causa justificativa que le exima de abonar esos intereses.

Diversas sentencias del Tribunal Supremo han ido configurando las causas excluyentes de mora de las aseguradoras y, así, las sentencias de 7 de mayo de 2001 , 25 de abril de 2002 , 8 de noviembre de 2004 y 18 de julio de 2007 recuerdan que "carece de justificación la mera oposición al pago, así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora", y en parecidos términos se expresan las resoluciones de 10 de diciembre y 22 de octubre de 2004, 2, 9 y 13 de marzo de 2006, sin que, por otra parte, la mera existencia del proceso en que se cuestione la oportunidad del pago, per se, constituya causa justificativa de la dispensa. En definitiva, como expresa la reciente sentencia del alto Tribunal de 22 de diciembre de 2008 , superado el viejo aforismo in illiquidis non fit mora, debe excluirse la mora de la aseguradora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial (entre otras SSTS de 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 y 13 de junio de 2007 ), por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación; de ahí que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, y sin que se presuma la razonabilidad de la oposición.

Aplicando dichas consideraciones al caso de autos y por cuanto ya dijimos, la opción tomada por el Juzgador de instancia es la correcta, pues existió una causa justificada para la falta de indemnización de la secuela en aquel estado de cosas.

QUINTO.- Respecto a las costas del primer grado jurisdiccional, la disciplina del artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos obliga a resolver en segunda instancia el motivo en que se impugna la falta de condena en las costas de la primera conforme al régimen legal del artículo 394 de dicho texto, que para supuesto de parcial estimación o desestimación de las pretensiones ordena que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, supuesto este último que nadie plantea, por lo que, en definitiva, como fueron dos los aspectos desestimados en la instancia en relación a los intereses -principal al que se aplicaría y dies ad quem del cómputo- no cabe hablar de estimación sustancial, sino éxito parcial de las pretensiones, y por ello no procedía especial pronunciamiento sobre las costas.

SEXTO.- Procede desestimar ambas impugnaciones y confirmar la sentencia de instancia, sin imponer tampoco las costas de esta alzada, ex artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante el fracaso de las pretensiones revocatorias de ambas partes litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Catalina y la impugnación de la resolución entablada en representación de La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, frente a la sentencia de fecha 2 de julio de 2010, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 1010/2009 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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