Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 77/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 212/2010 de 09 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 77/2011
Núm. Cendoj: 08019370122011100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 212/2010 R
MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 821/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GAVA
S E N T E N C I A Nº 77/11
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
D. JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas nº 821/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà, a instancia de D. Armando representado por la Procuradora Sra. del Temple Salinas y dirigido por la Letrada Sra. Calafell Tejada, contra Dª. Patricia representada por la Procuradora Sra. Pérez Nofuentes y dirigida por el Letrado Sr. Cuenca Navas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena De Temple Salinas en nombre y representación de D. Armando frente a Dª. Patricia , representada en el presente procedimiento por la Procuradora Dª. Encarnación Pérez Nofuentes, y en consecuencia, modifico la pensión de alimentos fijada en su día en la sentencia de fecha 6 de marzo de 2006, fijándola en 200 euros actualizables anualmente conforme al IPC y la mitad de los gastos extraordinarios en la forma acordada en su día. No hay condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por las representaciones ambas partes se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba documental, y habiendo lugar a las mismas .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON, Presidente de la Sección.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;
PRIMERO.- En sentencia dictada en proceso consensuado de medidas reguladoras del cese de unión estable de pareja de hecho, en fecha 6 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Gavà, se aprobó el Convenio Regulador suscrito por las partes y ratificado ante la presencia judicial.
Entre las estipulaciones del Convenio Regulador se contenía la de la constitución en favor de la hija común de los conviviente, llamada LAURA, de una pensión de alimentos de 330 euros mensuales, a cargo del progenitor no custodio, actualizable anualmente en base a las variaciones del Indice de Precios al Consumo.
En demanda con registro de entrada el 17 de julio de 2009, D. Armando ha postulado la reducción de la pensión de alimentos de su hija LAURA, hasta la suma de 43 euros mensuales, dada la disminución de la capacidad económica del obligado, que en la actualidad se encuentra en situación de desempleo, mientras que la de la demandada es sustancialmente mejor, al prestar servicios laborales como monitora de gimnasia.
La sentencia que ha puesto fin a la relación juridico procesal, ha estimado en parte la pretensión deducida en la demanda, en el sentido de reducir la pensión de alimentos de LAURA hasta un importe de doscientos euros mensuales.
El demandante se ha alzado contra la indicada sentencia, solicitando la plena estimación de su demanda, mientras que el Ministerio Fiscal y la demandada se han opuesto al recurso de apelación, con petición de confirmación plena de la sentencia de la primera instancia.
SEGUNDO.- Se ha constatado en las actuaciones que el demandante de trabajar por cuenta propia en el sector de pulido de suelos, ha pasado a la situación de desempleo, sin que desde noviembre de 2008 haya realizado actividad laboral en forma continuada, habiendo prestado durante el año 2009 servicios laborales esporádicos con la obtención de ingresos en un periodo de tres meses.
El demandante debe obtener todavía ingresos derivados de trabajo de carácter sumergido, desde el momento que satisface la renta de 670 euros mensuales derivada de la vivienda que ocupa con su actual pareja sentimental, la cual carece de trabajo. No consta en las actuaciones las ayudas económicas de la madre del actor, que es pensionista por jubiliación con una modesta pensión, ni como además del alquiler de la vivienda, satisface las cuotas del préstamo solicitado para la fianza arrendaticia y el mes en curso, que ascienden a 167,24 euros mensuales.
Las necesidades alimenticias de la menor, que acude a un centro escolar concertado, y la capacidad económica de la madre, que como monitora de gimnasio recibe la suma de 718 euros mensuales por 9 meses, no pueden determinar la disminución de la pensión de alimentos de LAURA hasta un importe de 43 euros mensuales, claramente insuficientes para subvenir las necesidades vitales mínimas de la menor, encuadradas en el concepto de alimentos del artículo 259 del Código de Familia de Cataluña .
En base a tales consideraciones, y apreciando que ya se ha reducido la pensión alimenticia en la sentencia apelada hasta un montante de doscientos euros mensuales, ante la desmejora de la capacidad económica del alimentante, procede la plena confirmación de la sentencia de la primera instancia, sin hacer especial declaración de condena de las costas derivadas del recurso, dada la concurrencia de dudas de hecho sobre la real capacidad económica del accionante, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1, al que expresamente remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apealción interpuesto por la Procuradora Doña ELENA DE TEMPLE SALINAS, en nombre y representación de D. Armando , contra la sentencia dictaa por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà, en fecha 3 de noviembre de 2009, en proceso de modificación de medidas, número 821/2009 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (D.F.16ª, 1.3ª LEC). El/los recursos debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de cinco días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
