Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 77/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 44/2011 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 77/2011
Núm. Cendoj: 19130370012011100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00077/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 001
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 44/11
Procedimiento de Origen: ORDINARIO 251/09 y acumulado 1227/09
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia nº 3 de Guadalajara
APELANTE: Rogelio
Procurador: PILAR ORTIZ LARRIBA
Abogado: AGUSTINA RODRIGUEZ CONEJO
APELADO: Carlos Ramón
Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO
Abogado: JOSE ANTONIO SOLANO HERNANDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
S E N T E N C I A Nº 80/11
En Guadalajara, a doce de abril de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 251/09 y acumulado al Ordinario 1227/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 44/11, en los que aparece como parte apelante, D. Rogelio , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª PILAR ORTIZ LARRIBA y asistido por el Letrado D. AGUSTIN RODRIGUEZ CONEJO, y como parte apelada, D. Carlos Ramón , representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO SOLANO HERNANDO. sobre reconocimiento, disolución y liquidación de la comunidad de bienes, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 16 de septiembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Rogelio , representado por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo, frente a D, Carlos Ramón en las actuaciones seguidas en este Juzgado bajo nº 251/2009 , debo absolver y absuelvo al demandado D. Carlos Ramón de las pretensiones efectuadas de contrario, con imposición al actor D. Rogelio de las costas causadas.= Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino, frente a D. Rogelio en las actuaciones seguidas en este Juzgado bajo nº 1227/2009 , debo declara y declaro que D. Carlos Ramón es dueño en pleno dominio del 100% de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Cabanillas del Campo, Guadalajara, y debo condenar y condeno a D. Rogelio a estar y pasar por esta declaración y a abandonar la vivienda, imponiéndole además al Sr. Rogelio el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Rogelio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de abril.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.
Para entender convenientemente tanto los motivos del recurso de apelación como los razonamientos de esta Sala menester resulta que precisemos el objeto del litigio en la instancia y la decisión de la juzgadora frente a la que se deduce el recurso de apelación. Se trata de dos demandas que dieron lugar a los correspondientes procedimientos finalmente acumulados solicitándose en el más antiguo y desde el presupuesto de la convivencia entre ambos litigantes en análoga relación a la conyugal desde el año 1994 hasta el año 2008, la declaración de titularidad conjunta y por mitad de los bienes adquiridos constante la relación, esto es, la vivienda familiar sita en la CALLE000 adquirida en el año 2001; un local de negocio sito en esta Capital comprado en el año 1995; dos vehículos y los muebles y enseres de la vivienda. En el procedimiento acumulado la parte actora sostiene que dichos bienes son de su exclusiva titularidad, que el demandado no abonó importe alguno por los mismos para interesar sea declarada su propiedad al 100% sobre la vivienda sita en la CALLE000 condenando al demandado- actor en el procedimiento principal-, a abandonarla. La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda que dio origen al procedimiento principal estimando la acumulada y siendo frente dicho pronunciamiento contra el que se alza la parte cuyas pretensiones fueron desestimadas en la instancia.
SEGUNDO.- En la alegación primera- y única- del escrito de recurso de apelación y bajo el enunciado de error en la valoración de la prueba cuestiona el recurrente, con argumentos en los que más adelante nos detendremos, la conclusión obtenida en la instancia concerniente a la exclusiva titularidad de D. Carlos Ramón respecto de los bienes reclamados en este litigio por D. Rogelio .
Las uniones " more uxorio ", dice la SAP de Madrid de fecha 14 de septiembre del año 2.010 "cuando reúnen determinados requisitos merecen el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, a las que, por ello, no cabe trasponerles ni aplicarles por analogía el régimen jurídico patrimonial de éste, salvo en algunos aspectos concretos- Sentencias de 21 de octubre de 1.992 -, 11 de octubre , 24 de noviembre y 30 de diciembre de 1.994 , 16 de diciembre de 1.996 , 4 de marzo de 1.997 y 17 de enero de 2.003 -, ni de un modo más específico las consecuencias económicas que la disolución o ruptura de la convivencia genera en los integrantes de la unión y de modo más transcendente en quien queda en situación más débil o desfavorecida.
El carácter alegal o ajurídico de la unión y la inadmisibilidad de aplicar analógicamente la regulación normativa de un instituto al que voluntariamente no han querido- o no han podido añadimos nosotros- someterse los convivientes de hecho, ha provocado que la jurisprudencia en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, haya acudido a considerar existente en el aspecto económico, y aplicar consiguientemente la regulación que en cada caso le es propia, una comunidad de bienes - Sentencias de 18 de mayo de 1.992 , 29 de octubre de 1.997 y 4 de junio de 1.998 - o una sociedad irregular - Sentencias de 18 de febrero de 1.993 , 18 de marzo y 13 de noviembre de 1.995 -, o a reparar el perjuicio apreciado acudiendo a la buena fe y a la sanción del abuso de derecho- Sentencia de 11 de diciembre de 1.992 -, a estimar que se ha producido una responsabilidad extracontractual, pese a la inexistencia de un acto ilícito inicial- Sentencia de 16 de diciembre de 1.996 -, o un enriquecimiento injusto- Sentencias de 11 de diciembre de 1.992 , 27 de marzo de 2.001 y 17 de enero y 17 de junio de 2.003 -, o, en fin, concediéndose una pensión compensatoria tomando en consideración analógicamente las circunstancias que enumera el artículo 97 del Código Civil - Sentencias de 5 de julio de 2.001 y 16 de julio de 2.002 -.
Ahora bien tales remedios indemnizatorios o compensatorios de la desigualdad o desequilibrio patrimonial que provoca la ruptura de la unión extramatrimonial sólo son susceptibles de ser aplicados, mediante la función integradora e interpretativa de los Jueces y Tribunales, cuando no existe un acuerdo o pacto entre las partes por el que sujetan sus relaciones jurídico- patrimoniales a un instituto determinado o de propia creación, en virtud de la libertad de pactos que rige los negocios jurídicos de naturaleza patrimonial, como recuerda la Recomendación R-88-3 del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 27 de marzo de 1.988 y ha declarado el Tribunal Supremo en las Sentencias de 30 de diciembre de 1.994 , 16 de diciembre de 1.996 , 4 de marzo de 1.997 , 27 de mayo de 1.998 y veintidós de enero de 2.001 .
En torno a los efectos económicos que surgen de la convivencia con análoga afectividad a la matrimonial, pero sin celebración formal alguna que, como hemos señalado, no es antijurídica sino meramente ajurídica o ajena a cualquier regulación legal salvo la que por sus acuerdos o pactos le confieran los convivientes, conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 , siguiendo la doctrina sentada en las Sentencias de 18 de febrero de 2003 , 12 de septiembre de 2005 (recopiladora de las posiciones seguidas en la materia ), 26 de enero y 22 de febrero de 2006 , los criterios imperantes son los siguientes:
1º.- A falta de ley específica, debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones y, a falta de ello, en último lugar, deberá ser de aplicación la técnica del enriquecimiento injusto.
2º.- No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso, por ser admitidos los pactos tácitos, con tal que se pueda colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. La jurisprudencia admite la creación de una comunidad por medio de los "facta concludentia", que constituye las aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común.
3º.- No se puede aplicar por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen.
4º.- Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido, sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad".
TERCERO.- Desde las anteriores precisiones, la Sentencia recurrida concluye, tras una valoración racional, lógica y convincente de la prueba practicada que en esta alzada compartimos, que los bienes litigiosos resultan titularidad exclusiva de D. Carlos Ramón por no existir pacto expreso o tácito que los haga comunes y figurar formalmente como titular de los mismos. En lo concerniente a la primera vivienda y local por hallarse escriturados a nombre del señalado D. Carlos Ramón tanto cuando se adquieren, como posteriormente al tiempo de su venta, habiendo solicitado a su nombre el préstamo hipotecario y teniendo recursos suficientes que justifican su adquisición. La segunda vivienda, al haberse comprado también a nombre de D. Carlos Ramón solicitando en solitario el préstamo hipotecario. Los vehículos, por haber sido también adquiridos en exclusividad por D. Carlos Ramón .
Frente a la contundencia de dichos razonamientos no pueden prevalecer los alegatos contenidos en el escrito de recurso. Se afirma por el recurrente- sin acreditar, por cierto, desembolso alguno relacionado con la adquisición de los bienes cuya conjunta titularidad pretende-, que el hecho de que los mismos figuraran a nombre exclusivamente de D. Carlos Ramón obedeció al pacto o acuerdo entre ellos existente. Ofrece, como evidencias de dicho acuerdo, las que siguen: 1.- haber sido designado heredero universal de D. Carlos Ramón . Tal hecho lo único que constata es la voluntad del testador de que sus bienes, al tiempo del fallecimiento, pasen al instituido heredero. En ningún caso que aquellos, en vida de ambos, se reputen propiedad conjunta de los mismos. 2.- la carta manuscrita aportada como documento nº 4 de la demanda. De la misma no extrae esta Audiencia las consecuencias que pretende el recurrente. Se trata de una manifestación de cariño propia de una pareja en la que se anhela un futuro mejor para ambos, sin manifestar, ni siquiera implícitamente, una voluntad de hacer comunes los bienes. 3.- en lo concerniente a las cuentas corrientes coincidimos también con lo razonado por la juzgadora de instancia. Resulta lógico que en una relación de convivencia duradera existan cuentas- ciertamente solo dos con titularidad compartida y con una duración temporal limitada, siendo las restantes de titularidad exclusiva apareciendo el otro como autorizado-, decíamos que resulta acomodado al normal discurrir de los acontecimientos la existencia de dichas cuentas con la finalidad de hacer frente a los gastos diarios que la vida en común produce, siendo lo verdaderamente relevante que ninguno de los pagos realizados concernientes a los inmuebles o automóviles cuya titularidad compartida pretende el recurrente, procediera de cuentas conjuntas. 4.- finalmente y en relación con la disponibilidad económica de D. Carlos Ramón al tiempo de adquirir los bienes, sin necesidad de descender al concreto detalle de las cantidades efectivamente percibidas por la venta de bienes recibidos de sus padres, lo cierto es que consta el desarrollo de actividad remunerada por cuenta ajena de la que percibiría los ingresos correspondientes y además la venta de bienes recibidos de sus progenitores lo que evidencia una disponibilidad económica que, frente a lo acontecido con el apelante, justifica sobradamente la titularidad exclusiva sobre los bienes litigiosos.
CUARTO.- Insiste el recurrente en la existencia de un pacto o acuerdo entre las partes por cuya virtud ponían en común sus ganancias y afrontaban conjuntamente los gastos para así hacer comunes los bienes adquiridos constante la convivencia, con independencia de quien figurara, formalmente, como titular de los mismos. En apoyo de dicho alegato menciona D. Rogelio los desembolsos por obra, licencia y subvenciones de determinado local propiedad de D. Carlos Ramón y los gastos relacionados con el pago de la cubierta de la piscina de la vivienda sita en la localidad de Cabanillas.
Sentado lo anterior hemos de insistir en que ese pacto de hacer comunes los desembolsos y adquisiciones producidos durante la convivencia ha de ser acreditado por quien lo invoca y no puede concluirse por la simple alegación del recurrente, máxime, cuando concurren en las actuaciones circunstancias ( titularidad exclusiva de la contraparte sobre los bienes y abono de los mismos a partir de cuentas también de titularidad exclusiva de dicha parte ), que evidencian que ese pacto o acuerdo conjunto de ambos litigantes no se produjo. Tal conclusión no se ve tampoco desvirtuada por los últimos alegatos del recurrente, ni los relativos a los desembolsos por obra, licencia y subvenciones puesto que, como acertadamente razona la apelada, resulta lógico que figuren a nombre de D. Rogelio pues fue el quien iba a gestionar el negocio a desarrollar en el local y sin que ello altere la titularidad exclusiva sobre el mismo de D. Carlos Ramón , ni tampoco los atinentes a los desembolsos en relación con la cubierta de la piscina que, a lo que parece ( documento 28 obrante al folio 72 de la causa ) procedían de una cuenta titularidad, también, de D. Carlos Ramón .
Por todo lo anterior en su conjunto considerado desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC , las costas de esta alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2.010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
