Última revisión
31/03/2011
Sentencia Civil Nº 77/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 52/2011 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 77/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN CIVIL
Rollo número : 52/2011
Autos de Juicio Ordinario número: 25/10
Juzgado de Primera Instancia número 3 de
Huelva
S E N T E N C I A Núm.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la Ciudad de Huelva a treinta y uno de marzo de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por SURESPA S.L., representado en esta alzada por el Procurador Sr. Ruiz Ruiz y defendido por el Letrado Sr. López Rueda, y como apelado CITRA S.A., representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Moreno Cabezas y defendido por el Letrado Sr. Carrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por SURESPA SL contra CITRA SA, estimando la excepción de prescripción y sin hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ni sobre las costas causadas en la instancia.
TERCERO .- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos , y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La Magistrada de Instancia ha estimado, la excepción de prescripción, sin entrar a conocer del fondo del asunto.
El apelante entiende no prescrita la acción que interpone contra el demandado Citra S.A., teniendo en cuenta el inicio del cómputo del plazo la fecha en que se extendió la certificación de finalización de las obras (junio de 1995) por lo que habiéndose iniciado la reclamación judicial contra CITRA S.A. en julio de 2009, no habrían transcurrido los 15 años previstos en el artículo 1964 del Código Civil.
Obvia la reclamante-apelante un hecho fundamental, a tener en cuenta , y que ha sido considerado de gran importancia en la Sentencia de Instancia, esto es, con fecha 2 de mayo de 1993 se acuerda, de mutuo acuerdo, por ambas partes contratantes, la rescisión del contrato suscrito en su día, ante la imposibilidad manifiesta por parte de SURESPA SL actora, de continuar con los trabajos inicialmente encomendados y de dar cumplimiento exacto, en consecuencia , al acuerdo firmado, suscribiéndose un acta de reinicio de obra con una segunda empresa , en la misma fecha (2 de mayo de 1993, quien sería la encargada de finalizar los trabajos convenidos. Ambos contratos figuran en el procedimiento judicial, y reflejan hechos no discutidos por ninguna de las partes litigantes. Ante esto , tal como acertadamente establece la Sentencia recaída en el presente proceso:
- El cómputo del plazo de prescripción debe ajustarse a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, es decir, desde el momento en que pudieron ser ejercitadas las acciones o sea, desde la liquidación del contrato, pues es en ese momento cuando finalizan las relaciones entre las partes, resultando indiferente la fecha de la finalización de las obras, pues estas ya derivan de un contrato distinto.
- No podría ser interpretado de otra forma pues aceptando la tesis de la recurrente, se crearía una situación no protegida por el Ordenamiento Jurídico.
- De acuerdo con la resolución Judicial impugnada , la extinción consentida mutuamente del contrato firmado determina una desvinculación absoluta con la obra a realizar, así como (en pura lógica) con las garantías y obligaciones derivadas del contrato de obra. La propia Sentencia, aclara, en aras de la aplicación del principio de igualdad entre las partes contratantes: " ... de igual modo que no se le podrían exigir obligaciones derivadas de este segundo contrato, tampoco le puede aprovechar la finalización de la obra ejecutada conforme al mismo , para disfrutar de la ampliación de un plazo, como el ahora examinado".
- No podemos olvidar que el reclamante fundamenta todo su alegato en lo dispuesto en la cláusula 20.2 de un contrato, que ha sido extinguido y anulado, por las partes por lo que su aplicación, desde ese momento, deviene ineficaz , siendo así de aplicación las disposiciones del ya citado precepto 1969 del Código Civil .
TERCERO.- Finalmente, la representación de la entidad mercantil SURESPA SL -apelante- intenta apoyar sus pretensiones en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Marzo de 2007 .
Paradójicamente, la Sentencia del T.S. consultado por esta Sala , no hace más que corroborar la fundamentación jurídica de la Sentencia de Instancia, y sin dejar de considerar el instituto de la prescripción en sentido restrictivo, la misma estima la perfecta aplicación de la prescripción por el transcurso del plazo y considera el "dies a quo" desde que se agotó la eficacia del vínculo contractual que unió a actora y demandados.
Por ello, se considera prescrita la acción de la actora, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Huelva.
CUARTO.- Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la Sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la L.E.C. , condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por SURESPA S.L., representado en esta alzada por el procurador Sr. Ruiz Ruiz, contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 3 de Huelva en fecha 9 de noviembre 2010, y CONFIRMAMOS la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo , devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública , de lo que doy fe.

