Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 77/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1122/2009 de 24 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 77/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100243


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO ARRENDATICIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1122/2009.

SENTENCIA NÚM. 77

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 24 de febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, sobre reclamación de cantidad en arrendamiento, seguidos a instancia de Don Eusebio contra Don Indalecio y la entidad "Traslado de Pacientes Críticos S. L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2008 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Manosalbas Gómez, en nombre y representación de Don Eusebio , contra TRASLADOS Y PACIENTES CRITICOS, S.L. y Don Indalecio , representados por el Procurador Sr. Castillo Lorenzo, CONDENANDO a los referidos demandados a que abonen conjunta y solidariamente al actor la suma de doscientos cuarenta y ocho euros con noventa y cuatro céntimos (248'94), por los conceptos reclamados, los INTERESES legales y las COSTAS causadas en este procedimiento."

Fue aclarada por auto de fecha 10 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva dice así:

"Se acuerda la aclaración de la sentencia dictada en estos autos el día 30 de octubre de 2008, en los términos establecidos en el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución"

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia - integrada con el auto - interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 13 de septiembre de 2010.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida solo en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que modificase el pronunciamiento sobre la condena en costas a esta parte. En su opinión, si bien la sentencia recurrida, tras estimar en parte la demanda presentada por esta parte contra la mercantil "Traslados de Pacientes Críticos S.L." y Don Indalecio , condena a los demandados a abonar el importe que se indica, así como a los intereses legales y a las costas causadas en el procedimiento, es luego aclarada de forma irregular por auto de fecha 10 de febrero de 2009 que rectifica el Fallo de la sentencia recurrida en el siguiente sentido: "...correspondiendo el pago de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia". Entiende esta parte que, con la condena en costas que se le impone en el auto, se está vulnerando el artículo 394 de la LEC , pues el juzgador condena al actor en base al apartado primero del referido artículo, norma que precisamente condena en costas a la parte que hubiere visto rechazadas "todas sus pretensiones", no siendo este nuestro caso, ya que la sentencia estima parcialmente la demanda formulada por esta parte. En este sentido no cabe interpretación alguna al respecto por parte de dicho juzgador, y ello independientemente de que el importe adeudado, y reconocido en sentencia, sea de una cuantía u otra respecto del principal reclamado inicialmente. Así mismo, y aún en el hipotético supuesto de que se hubiere apreciado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del referido artículo 394 de la LEC , mala fe o temeridad en el litigio iniciado por esta parte, dicho extremo debería de estar suficientemente acreditado y motivado, si bien en ningún momento del proceso ni en la sentencia se recoge mínimamente justificación alguna en este sentido. Aún más, lo cierto es que, incluso antes de procederse a rectificar la sentencia a instancia de la parte demandada, la misma parece condenar a dicha parte, por lo que no nos explicamos el cambio que se produce a posteriori. A este respecto, hemos de añadir que el hecho de litigar con temeridad equivale a litigar incumpliendo el principio general de buena fe procesal que impone el artículo 11.1 de la LOPJ , extremo, éste, que no se cumple en la actuación procesal llevada a cabo por esta parte en los autos de que trae origen el presente recurso de apelación. En todo caso, es importante recordar el carácter excepcional de la temeridad como criterio de imposición de costas, debiendo prevalecer, por tanto, el carácter restrictivo que preside la aplicación de toda excepción a la regla general. Sobre esta cuestión - que cada parte abonará las costas causadas a su instancia en casos de estimación parcial de la demanda - así como sobre la necesidad de que se acredite la temeridad o mala fe de una de las partes para que pueda excepcionarse dicha regla, se ha venido pronunciando numerosa jurisprudencia.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y en cuanto aclarada por auto de fecha 10 de febrero de 2009, con condena en costas para la contraria, añadiendo que el recurso interpuesto carece de base alguna, pretendiendo el recurrente intentar sustituir su propio e interesado criterio por el objetivo e imparcial criterio del juzgador. Hay que decir que los presentes autos tienen su inicio en una demanda declarativa presentada por la parte actora reclamando un total de 7.698'48 euros por el concepto de rentas debidas, correspondientes a cuatro mensualidades, al no abandonar el local arrendado en su debido tiempo. Siendo esta la base principal de la reclamación de contrario. Durante el procedimiento se reconoce que la deuda no era tal, pues la actora había omitido en la demanda la documentación relativa a la entrega de fianza correspondiente a dos mensualidades que, maliciosamente, no se había aplicado como pago de la renta, si bien, en el acto de la audiencia previa, lo admite y rebaja la cantidad por la que se reclama, allanándose parcialmente a la oposición planteada en nombre de esta parte demandada. Tras la celebración del juicio, en parte con la nueva y esclarecedora documental aportada con la contestación y con la testifical realizada, se pone de manifiesto que no existe tal deuda a favor de la actora, pues queda acreditado que el local se abandona en el momento acordado, sin existir deuda alguna por rentas debidas a favor del propietario del local. La oposición a la demanda, en consecuencia, ha sido estimada en su totalidad, pues se fundamentó en la no aplicación de la fianza a las rentas debidas, e igualmente en la no existencia de deuda alguna a favor de la actora, pues el local arrendado se dejó en perfectas condiciones y sin que se debiera renta alguna, en el mes que se entregó a su propietario; razonamientos éstos que han sido estimados y aceptados por la sentencia, llevando al juzgador a rechazar la reclamación realizada de contrario. Fundamenta la sentencia la condena en costas al actor en haber sido desestimado el objeto principal del pleito, y efectivamente así ha sido pues se han rechazado las peticiones realizadas en la demanda. Esto es, no existe deuda a favor de la actora basada en la falta de pago de meses de alquiler, y todo ello por haberse estimado los motivos y fundamentos de nuestra oposición. Es por ello que, con base en el contenido del artículo 394.1 de la LEC , procede la condena en costas a la actora. Por otro lado, como recoge la propia sentencia y la apelante reconoce en su recurso, en el acto de la audiencia previa la actora se allana a parte de nuestra oposición, por lo que, con base en el artículo 395 de la LEC , procedería también la imposición de costas si el tribunal aprecia mala fe, que es evidente desde un principio pues deliberadamente se obvió la aplicación de la fianza a la pretendida deuda que se reclamaba.

TERCERO.- Considerando que, como señala el juzgador, el demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento por impago de la renta, habiendo desistido de la acción - también ejercitada en un principio - de resolución contractual. Solicitó en base a la misma la condena de los demandados al pago de la cantidad de 4.096'60 euros, en concepto de rentas vencidas y cuotas de comunidad asimiladas, no satisfechas, más los intereses legales y las costas procesales. La parte demandada opuso a la anterior pretensión en su escrito de contestación a la demanda que había abandonado el inmueble a finales del mes de mayo de 2005, y que no adeudaba cantidad alguna en concepto de renta al demandante pues había abonado a la firma del contrato una fianza de dos mensualidades que debería compensarse, siendo por ello que la única cantidad debida al actor es la de 124'66 euros. Declara el juzgador que, de la documental obrante en el proceso se acredita la relación contractual existente entre las partes, así como que los demandados abandonaron la nave arrendada en el mes de junio de 2005. Y que, si bien no se encuentra debidamente acreditado que la arrendataria pusiera en conocimiento del arrendador su voluntad de abandonar la nave en el plazo de cuatro meses estipulado en el contrato (en su cláusula 2), lo cierto es que la parte actora desistió, respecto a la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por impago de rentas, cuando se le requirió por si procedía la enervación, puesto que los demandados habían abandonado la vivienda con anterioridad. Concluye el Juez, y se acepta por las partes, que los demandados deberán abonar al actor la cantidad de 248'94 euros, ya que cada mensualidad de renta supone la cantidad de 1.924'15 euros - el IVA y la retención únicamente son aplicables al concepto de renta y no a la cuota de comunidad - siendo dos las mensualidades no abonadas (las correspondientes a abril y mayo de 2005); lo que hace un total de 3.848'94 euros, que deberán compensarse con los 3.600 euros pagados como fianza, lo que supone los 248'94 euros citados a favor del actor, junto a sus intereses legales. En materia de costas - que es la única cuestión controvertida en esta alzada - razonó el juzgador en sentencia que, conforme al artículo 394.1 de la LEC , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; "por lo que habrán de imponerse a la parte actora en este procedimiento, al haberse desestimado el objeto principal del pleito". No obstante, en el fallo o parte dispositiva expresó que debía estimar y estimaba en parte la demanda formulada en nombre de Don Eusebio , contra la entidad "Traslados de Pacientes Críticos S.L." y Don Indalecio , "condenando a los referidos demandados a que abonen conjunta y solidariamente al actor la suma de doscientos cuarenta y ocho euros con noventa y cuatro céntimos (248,94) por los conceptos reclamados, los intereses legales y las costas causadas en este procedimiento". A instancia de los demandados y en auto fechado el 10 de febrero de 2009, rectificó - más que aclaró - el fallo de la sentencia disponiendo que correspondía "el pago de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia"; añadiendo como fundamentación de la corrección que se trataba de un error material manifiesto, "puesto que se contradice con el propio Fundamento de Derecho Quinto, en el que se impone a la parte actora el pago de las costas al haberse desestimado el objeto principal del pleito".

CUARTO.- Considerando que como primera cuestión ha de estudiar esta Sala el recurso en cuanto referido al auto de aclaración dictado por el Juez, pues esta resolución produce en realidad una modificación del pronunciamiento sobre costas que contenía la sentencia. Entiende el juzgador, como ya se ha expresado, que en la fundamentación de la sentencia se indicaba que habrían de imponerse las costas a la parte actora, al haberse desestimado el objeto principal del pleito. De ser ello así el fallo lógico de la sentencia sería el rectificado en el auto aclaratorio, pero lo cierto es que del tenor de la parte dispositiva de la sentencia se deduce que la estimación de la demanda fue parcial por lo que no corresponde a la misma ni lo que la sentencia disponía sobre costas ni lo que el auto luego establece. En cualquier caso y sin perjuicio de lo que ahora se dirá, pues la cuestión planteada no es clara sino dudosa, en el mencionado auto de aclaración se resuelve imponer las costas al demandante afirmando que así se aclara y corrige el error material de redacción contenido en el fallo de la sentencia en relación con su fundamento jurídico quinto. Y lo cierto es que el Juez "a quo" no complementa la sentencia en virtud de alguna omisión o defecto que hubiese de ser remediado para llevarla plenamente a efecto, sino que realiza una verdadera variación de lo resuelto que queda prohibida en virtud de lo dispuesto en el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que únicamente habilita para aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, pero en ningún caso para variar un pronunciamiento que modifica el pago de las costas, razonado sin claridad tanto en la fundamentación jurídica de la sentencia y en la parte dispositiva del auto, como, en sentido distinto, en el fallo de aquélla. Afirman, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2001 y de 30 de octubre de 2009 , que «la figura de la aclaración queda necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva que, en todo caso, debe distinguir entre lo que sea salvar un mero desajuste o contradicción patente, al margen de todo juicio de valor o apreciación jurídica, entre la fundamentación jurídica y el fallo de la resolución judicial y la pretensión de remediar, por semejante vía, la falta de fundamentación de la resolución o, en fin, los hechos y conclusiones probatorias». A lo que procede añadir que cabe la corrección de errores materiales, pero no la subsanación de errores de carácter jurídico, como puede ser el referido a un pronunciamiento sobre costas que, posteriormente, se considera equivocado. Bajo este prisma no puede olvidarse que se planteó por el actor una acción de reclamación de rentas debidas y acumulada a ella otra de resolución contractual y desahucio por falta de pago de la renta, y que se desistió de la segunda porque la parte demandada abandonó la nave arrendada dejándola a disposición del actor; en consecuencia no puede decirse que se haya desestimado el objeto principal del pleito sino más bien que estamos en presencia del supuesto que regula el artículo 22 de la LEC , es decir, que por circunstancias sobrevenidas a la demanda ha dejado de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se han satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor; la consecuencia, según el precepto, es la terminación del proceso sin que proceda condena en costas. Ahora bien, como se mantiene en autos la pretensión del demandante de que le sean abonadas las dos mensualidades de renta que los demandados asumen como efectivamente debidas, y el Juez estima tal pretensión, aunque compensa tal cantidad - constatando que nada se reclama por desperfectos tras la entrega del local - con la fianza prestada al inicio de la relación arrendaticia, no puede entenderse que se desestima esta pretensión de la demanda por la que continua el litigio. Y ello porque declara debidas las dos mensualidades de renta y seguidamente efectúa la compensación con la fianza y condena, en definitiva, a los demandados a abonar al actor la cantidad que - tras la liquidación compensatoria - queda a su favor. Es evidente que la naturaleza de la fianza no es la de un pago a cuenta de las rentas, sino que es una cantidad que garantiza el cumplimiento de las obligaciones contractuales y la reparación de los daños que se puedan ocasionar con el contrato, por lo que no se puede compensar con el importe de las rentas debidas sino en el caso de que el contrato de arrendamiento se haya extinguido - momento en que ya no tiene por objeto garantizar la devolución del objeto del arrendamiento en debidas condiciones - y que no esté destinada a la reparación de los desperfectos, si se hubieran originado; es solo en este caso cuando opera la obligación de devolverla para evitar un enriquecimiento injusto por parte del arrendador. Por tanto, la fianza ha de ser reintegrada al arrendatario al final del arriendo, si estuviere al corriente de las rentas y hubiera devuelto la cosa al arrendador en el estado en que la recibió, evitando así la innecesaria duplicidad de reclamaciones dinerarias. Pero ello no quiere decir que no haya prosperado la acción subsistente de reclamación de las rentas debidas y no abonadas regularmente, pues es evidente que su impago motivó la interposición de la demanda a fin de que se iniciase un proceso que ha generado gastos y que ha servido para el cumplimiento de su obligación por parte de los arrendatarios. En consecuencia ha de entenderse que se estima la demanda en relación con la reclamación de lo en principio adeudado, aunque se estime también la compensación solicitada por la parte demandada en relación con la devolución de la fianza en su día prestada; y por ello se debe rectificar el fallo de la sentencia pero no en el sentido en que lo hace el auto aclaratorio, sino declarando en materia de costas que no han de imponerse las mismas a ninguna de las partes, conforme al artículo 394.2 de LEC . Ello implica que debe dejarse sin efecto la parte dispositiva del auto aclaratorio pues responde a una supuesta desestimación de lo pedido por el actor, y también el particular de la sentencia que, en relación con las costas, responde a una supuesta estimación íntegra de lo pedido por el actor. Y es que, en verdad, el principal del fallo que ha de permanecer inalterado implica la estimación parcial de lo solicitado por el demandante en el escrito de demanda, en cuanto luego matizado durante la sustanciación del proceso por la estimación de la compensación opuesta por los demandados.

QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Eusebio contra la sentencia dictada en fecha treinta de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Málaga en sus autos civiles 1131/2005 - aclarada por auto de fecha 10 de febrero de 2009 -, debemos revocar y revocamos dicha resolución dejando sin efecto, precisamente, la parte dispositiva del auto aclaratorio y modificando también la redacción original del fallo de la sentencia en lo que a las costas concierne. Entiende la Sala que el juzgador ha estimado parcialmente las pretensiones de las partes y, en consecuencia, mantiene la condena de los demandados "a que abonen conjunta y solidariamente al actor la suma de doscientos cuarenta y ocho euros con noventa y cuatro céntimos (248,94), por los conceptos reclamados y los intereses legales", pero establece que, siendo parcial la estimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de la primera instancia de este proceso. Todo ello sin especial atribución de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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