Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 77/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 731/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CALZADILLA MEDINA, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 77/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100043


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta (por sustitución)

Da. Macarena González Delgado

Magistradas

Da. Carmen Padilla Márquez

Da. María Aranzazú Calzadilla Medina

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de febrero de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Güimar, en autos de Juicio Verbal no 360/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Lucía del Carmen Pérez Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Eduardo C. López Mendoza en nombre y representación de la entidad mercantil Lazurita S.L., contra Da. Guillerma , declarada en rebeldía; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. María Aranzazú Calzadilla Medina Magistrada-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Da. Lucia Pérez Rodriguez en nombre y representación de D. entidad mercantil LAZURITA S.L contra Da Guillerma , declaro lo siguiente:

-Se declara resuelto el contrato de arrendamiento de local, sito en la avenida de Los Menceyes, centro comercial punta larga, local 1-19 de fecha de 1 abril de 2007.

- Debo condenar solidariamente a la demandada a que abonen al actor la suma de 74.292,11 euros en concepto de rentas debidas y no satisfechas, cantidades asimiladas, asi como las rentas que se devenguen hasta el efectivo desalojo mas los intereses pactados por retraso, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

-Haber lugar al desahucio del local a que se contraen las actuaciones, condenando a la demandada al desalojo de la misma con apercibimiento de lanzamiento sino lo verifica, dejándolo a la libre y entera disposición de la misma, entregándole las llaves del local o compareciendo en el juzgado para su entrega, con apercibimiento de lanzamiento forzoso del local .".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que se personó al efecto por medio del Procurador D. Andrés Castellano Rivero, bajo la dirección del Letrado D. Adrián Gómez Hernández; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando la contraria escrito de oposición al recurso, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Da. PILAR MURIEL FERNÁNDEZ-PACHECO; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Andrés Castellano Rivero, bajo la dirección del Letrado D. Adrián Gómez Hernández, sin que se haya personado la parte apelada; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante, admitiéndose la documental, y senalándose para votación y fallo el día siete de febrero del corriente ano, en la que fue sustituída la Ponente designada por la Ilma. Sra. Magistrada-Suplente Da. María Aranzazú Calzadilla Medina.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de la demandada Dona Guillerma interesa la revocación de la sentencia de instancia de 30 de marzo de 2010 que, al estimar la demanda interpuesta por la representación de la entidad mercantil actora LAZURITA S.L., declara resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio así como haber lugar al desahucio del local y le condena al pago de 74.292,11 euros en concepto de rentas debidas y no satisfechas y todas las que se devenguen hasta el efectivo pago más intereses. Todos estos pedimentos fueron solicitados por la actora en su escrito de demanda si bien en la demanda (interpuesta el 1 de julio de 2008) se estimó procedente reclamar 21.705,89 euros, como cantidades ya vencidas y exigibles, solicitándose también el pago de todas las cantidades asimiladas que vencieren e impagaren desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se efectúe el efectivo desalojo o lanzamiento, con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.

SEGUNDO.- El hecho de que la demandada arrendataria fuera declarada en rebeldía (la demanda se interpuso el 1 de julio de 2008 y le fue notificada el 23 de febrero de 2009, no siendo hasta el 24 de marzo de 2009 cuando procede a solicitar la justicia gratuita e insta la suspensión que le fue denegada, fol. 94, por cuanto quedaban apenas tres días para la vista, siendo declarada en rebeldía en el acto de la vista por no acudir con asistencia letrada) motivó que la parte no aportara el recibo que con fecha de 28 de julio de 2008 expidió a su favor la actora. Dicho documento, que obra al folio 113 de las actuaciones, (y que fue admitido por este Tribunal en su momento, y que, por ende, no pudo ser valorado por el juzgador a quo precisamente porque la apelante fue declarada en rebeldía y porque la parte actora nada dijo sobre el mismo), se desprende claramente que, tal y como alega la apelante y como no niega ni cuestiona ahora ante esta instancia la actora, el abandono del local se produjo efectivamente en dicha fecha (esto es, el 28 de julio de 2008) y que precisamente en la misma fue cuando procedió al pago de las cantidades por ella adeudadas hasta el momento. Dicho recibo (fol. 113), no impugnado de contrario sino reconocido como auténtico por la propia actora en su escrito de oposición, refleja el pago de un total de 20.110,40 euros, haciéndose mención expresa en el mismo de que dicha cantidad comprende el pago de los meses comprendidos entre octubre de 2007 a julio de 2008, más agua y propano de 2007 a 18-07-2008, resenándose literalmente que de la citada cantidad se ha descontado el importe de la fianza (5000 euros) puesto que ya está en poder del arrendador, quedando únicamente pendiente de pago la factura de abogado por 3054,11 euros y la factura de la procuradora por 468,85 euros.

TERCERO.- Todo lo resenado en el fundamento jurídico anterior revela claramente que ese día se llevó a cabo, de mutuo acuerdo y no de forma unilateral, una resolución anticipada del contrato de arrendamiento (lo cuál se pone de manifiesto en la aceptación por parte de la actora del descuento de la fianza en concepto de pago, siendo ésta una facultad del arrendador, es decir, aceptar un pago parcial una vez que va a imputar el importe de la fianza al pago de las cantidades debidas) en la que además se llevó a cabo el pago de las restantes cantidades devengadas y debidas (a excepción de las ya resenadas en concepto de pago de abogado y procurador) y se abandonó el local con la posterior entrega de llaves. Todo lo que antecede no fue, inexplicablemente, puesto de manifiesto por la parte actora que, si bien en la fecha que procedió a interponer la demanda (1 de julio de 2008) se encontraba en su derecho de reclamar lo por ella solicitado en su escrito de apelación, experimentó un cambio en dicha posición una vez que de manera extraprocesal y varios meses antes de que le fuera notificada formalmente la demanda a la demandada, ésta procede al pago de lo debido siendo aceptado por la otra parte, que nada notificó al juzgado, yendo de esta manera contra sus propios actos, provocando, con tal actuación, que la juzgadora a quo dictara la resolución que hoy tiene que ser revocada íntegramente por los argumentos antedichos y obligando a la demandada, que ya había cumplido con lo estipulado en el contrato, a personarse en el proceso, siendo muy probablemente su sorpresa tal al recibir la notificación de la demanda (varios meses después de haberse resuelto el contrato de muto acuerdo, habiendo entregado la posesión del mismo mediante la entrega de llaves y habiendo pagado todas las cantidades debidas salvo las expresamente resenadas), lo que motivó su no diligencia en la búsqueda de asistencia letrada para personarse y que conllevó su declaración en rebeldía. Por lo que antecede, la sentencia debe ser revocada íntegramente, puesto que en la misma no se pide el pago de los gastos de abogado y procurador. La revocación íntegra de la sentencia de instancia conlleva, además, la imposición del pago de las costas de primera instancia a la parte actora, apreciándose una manifiesta mala fe de la misma en el actuar del presente procedimiento.

CUARTO.- De acuerdo a lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede, al estimarse íntegramente el recurso de apelación, hacer expresa imposición de las costas causadas ante esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Fallo

Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales de aplicación LA SALA DECIDE:

1o. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dona Guillerma .

2o. Revocar la sentencia de 1 de octubre de 2009, dictada en los autos de juicio ordinario número 360/2008, del Juzgado de Primera Instancia no 1 de Güímar, declarando la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil LAZURITA S.L. contra Dona Guillerma , y condenando al pago de las costas procesales causadas en primera instancia a la parte actora.

3o. No imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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