Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 77/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 52/2011 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 77/2011
Núm. Cendoj: 44216370012011100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00077/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 52/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Núm. 2 DE Alcañiz
DIVORCIO CONTENCIOSO Núm. 782/2009
S E N T E N C I A Nº 77
En la ciudad de Teruel, a veintisiete de mayo de dos mil once.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín Hernández Gironella, presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, ponente de la presente resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 dictada en los autos civiles nº 782/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz , autos de DIVORCIO promovidos por DOÑA Amalia contra DON Benigno .
Han sido partes en esta alzada como apelante doña Amalia , representada por la procuradora doña Pilar Clavería Esponera y en esta alzada por la procuradora doña Isabel Pérez Fortea bajo la dirección letrada de don Aurelio Marín Calvo; y como apelado don Benigno , representado por la procuradora doña María del Mar Bruna Lavilla y en esta alzada por la procuradora doña Isabel Pérez Fortea bajo la dirección letrada de don Agustín Comín Blasco. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala siendo ponente la Ilma. Señora doña María Teresa Rivera Blasco, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO . El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Clavería Esponera, en nombre y representación de doña Amalia , DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DIVORCIO del matrimonio formado por los cónyuges doña Amalia Y Don Benigno , CELEBRADO EN Alcañiz EL 20 DE DICIEMBRE DE 1975, acordando como medidas definitivas: 1) La atribución del uso del domicilio conyugal sito en PASEO000 , Casa núm. NUM000 de Alcañiz a la esposa. 2) No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de la demandante, Sra. Amalia . Todo ello sin imposición de costas procesales."
SEGUNDO . Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Pilar Clavería Esponera en la representación indicada, quien solicitó la revocación parcial de la siguiente de instancia en el sentido de reconocer a su favor la pensión de 6.000 €/mes, más las revisiones de IPC en los años sucesivos, según se solicitó en el inicial escrito de demanda, o la subsidiaria que la Sala considere, condenándose a la parte adversa a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas procesales causadas.
TERCERO . La Procuradora doña María del Mar Bruna Lavilla, en la representación indicada, impugnó el recurso formulado de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO . Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Ponente y se acordó dejar en su poder los autos para estudio, dictándose la presente resolución previa deliberación del Tribunal.
QUINTO . En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Muestra su disconformidad la apelante doña Amalia con la resolución de instancia que decreta el divorcio del matrimonio formado por la demandante y el demandado don Benigno en el pronunciamiento concerniente a la denegación de la cantidad de 6.000 € mensuales que interesó en su demanda. Basa la juzgadora a quo dicha desestimación en la falta de los requisitos que exige el artículo 97 del Código Civil para establecer una pensión compensatoria a su favor.
En el recurso de apelación que interpone la demandante Sra. Amalia alega que "se ha producido infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 97 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa al no haberse fijado pensión compensatoria por desequilibrio a favor de la demandante" y centra su apelación en exponer la existencia de dicho desequilibrio con respecto a la situación que la esposa mantenía antes del divorcio y las posibilidades económicas del esposo para poder hacer frente al abono de una cantidad a su favor en concepto de pensión compensatoria. Sin embargo, pese a que en la demanda citó como fundamento jurídico el artículo 97 del Código Civil , es lo cierto que en el suplico de la misma interesó la fijación de una pensión " por desequilibrio económico, contribución a las cargas del matrimonio a favor de mi mandante de 6.000 €/mes, en la forma expuesta en el punto 4 de la propuesta de convenio Regulador que se contiene en el ordinal decimoprimero de la presente demanda y que damos por reproducido en aras de la brevedad "; dicha remisión al punto 4 del Convenio Regulador conlleva que la suma de 6.000 € es solicitada por la actora " en tanto en cuanto no se cancelen la totalidad de los préstamos, avales y compromisos bancarios en los que participa mi representada, junto con el demandado, y renuncia ante Notario al usufructo expectante de viudedad que tiene respecto de las fincas reseñadas en esta demanda y para que puedan atenderse éstos si se produce una situación de impago como hasta el momento está sucediendo, momento a partir del cual, y previa justificación, la parte adversa podrá solicitar del Juzgado la modificación de esta medida, con propuesta de la que deberá dársenos traslado por vía judicial, para que podamos dar respuesta a la misma ". La propia actora titula el punto 4º como " Pensiones entre cónyuges- Contribución a las cargas del matrimonio ".
Así determinó la parte actora su pretensión en la demanda -ratificada en el acto de la vista-, delimitada asimismo por los términos de la oposición del demandado que se opuso a la concreta solicitud de la actora, delimitándose de esta forma la cuestión que había de ser objeto de discusión, prueba y de resolución finalmente por el Juzgador.
Sobre esta base, debe partirse para la resolución del presente recurso de apelación de que la demandante no pidió una pensión compensatoria porque el divorcio le producía desequilibrio económico, sino que fundamentó la petición de 6.000 € en la necesidad de asegurarse un fondo dinerario, mediante aportaciones mensuales personales del demandado, que satisficiera los préstamos, avales y compromisos bancarios en los que participan ambos esposos, dinero del que dispondría la esposa hasta la cancelación de la totalidad de dichos préstamos, avales y compromisos bancarios. A pesar de la claridad de la petición de la actora, la juzgadora a quo resolvió sobre la procedencia o no de la fijación de dicha suma como si se hubiera solicitado por la demandante el establecimiento de una pensión compensatoria por desequilibrio económico tras la ruptura matrimonial.
Es clara la diferencia y distinción entre el concepto de contribución a las cargas del matrimonio y el de pensión compensatoria, no pudiendo pensarse, en principio, que la pensión compensatoria queda englobada en las cargas. En las situaciones normales las cargas vienen constituidas, en sentido amplio, por el monto de las necesidades familiares, a las que contribuirán cada uno según lo convenido y a falta de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, en tanto que -al margen de ello- si la separación produce a uno de los cónyuges un "desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", habrá de fijarse la cuantía de la pensión, encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio.
En el supuesto enjuiciado la actora denomina "cargas del matrimonio" a los préstamos, avales y compromisos bancarios en los que ha participado junto con el demandado y solicita la suma de 6.000 € mensuales para "que puedan atenderse éstos si se produce una situación de impago como hasta el momento está sucediendo", fijando como límite de dicho pago el momento en que se satisfagan los mismos, petición que, como dice el demandado en su contestación a la demanda, no puede ser atendida puesto que, habiéndose procedido ya a la adjudicación de los bienes entre los esposos, cada uno deberá pagar los gastos que originen aquellos bienes que le han sido adjudicados, y en el caso de avales satisfechos por el avalista por impago del deudor principal, podrá reclamarlo el avalista frente a aquél por el procedimiento correspondiente.
Es ahora en el escrito de apelación cuando la recurrente, a la vista del contenido de la sentencia (que, como se ha dicho, enfoca los razonamientos jurídicos como si se hubiera solicitado por la demandante el establecimiento de una pensión compensatoria por desequilibrio económico tras la ruptura matrimonial, lo que implica una incongruencia de la sentencia en relación a lo pedido en la demanda), orienta su petición de percibir del esposo una suma de dinero mensual exponiendo la concurrencia de un empeoramiento en su capacidad económica frente a la que mantenía durante el matrimonio, habiéndose opuesto el apelado a dicho enfoque del recurso por no corresponderse con la pretensión inicial, oposición que debe ser acogida por lo ya argumentado, debiendo ser desestimado el recurso formulado y confirmado el fallo de la sentencia apelada aunque por unos fundamentos jurídicos distintos a los esgrimidos en la instancia.
SEGUNDO . Al desestimarse el recurso procede la imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora doña Pilar Clavería Esponera en representación de doña Amalia contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 dictada en los autos civiles nº 782/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz , se confirma el fallo de la misma. Con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
