Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 77/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 511/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 77/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100076


Encabezamiento

4

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 511-A/11

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintidós de febrero de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 77

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 BLOQUE G, representada por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. Jesús Sánchez Sánchez, frente a la parte apelada CISA CARTERA DE INMUEBLES S.L., representada por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó, y dirigida por la Letrada Dª. María Dolores Martínez Michavila, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, en los autos de juicio Verbal nº 1310/10, se dictó en fecha 9 de febrero de 2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. LUIS CABANES MARHUENDA en nombre y representación de C. DIRECCION000 debo condenar y condeno a CISA CARTERA DE INMUEBLES a que abone al actor la cantidad de 1690,60.- EUROS, más el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, mientras que no procede la especial imposición de las costas procesales.

Constando un ingreso de 1690,66.- euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, hágase entrega de dicha cantidad a la parte demandada."

Con fecha 11 de abril de 2011 se dictó auto aclaratorio de la anterior, cuya parte dispositiva es como sigue:

SE ACLARA LA SENTENCIA de fecha 9/02/11 en el sentido siguiente: "Constando un ingreso de 1690,66.- euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, hágase entrega de dicha cantidad a la parte demandada." debe poner "Constando un ingreso de 1690,66.- euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, hágase entrega de dicha cantidad a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 511-A/11, señalándose para votación y fallo el pasado día 21 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Como único motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandante en la instancia se suscita la revocación de la sentencia en el particular de las costas habiendo existido allanamiento a la demanda, que la Juzgadora "a quo" no impone con arreglo a lo dispuesto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta Sección 5.ª viene manteniendo (entre otras muchas en sentencias de 28 de febrero , 20 de diciembre de 2007 y 26 de febrero de 2009 ) que cuando los comuneros dejan de cumplir con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes que se derivan del artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , haciendo que la Comunidad se vea precisada de acudir a los Tribunales para obtener ese pago, existe mala fe.

Así, y por citar otra de las resoluciones que se pronuncia en ese sentido, la sentencia n.º 313, dictada el 21 de julio de 2005 argumenta lo siguiente: "Como se decía en nuestra resolución de 16 de octubre de 2002, son muy numerosas las sentencias de esta Sección 5.ª que, en lo relativo a la imposición de costas, tienen en consideración, como dato básico, que todos los miembros de una comunidad de propietarios tienen obligación, a tenor del artículo 9.1, e) de la Ley de Propiedad Horizontal , de pagar sus cuotas en el plazo establecido por la Junta; y de esa premisa básica se deriva que si el incumplimiento de la obligación da lugar a que la Comunidad acuda a los Tribunales, serán los comuneros morosos los que hayan de atender al pago de los gastos judiciales, ya que ha sido su actitud incumplidora la que ha motivado los gastos derivados de la interposición de la demanda."; manteniéndose también este criterio en la n.º 241, de 14 de junio de 2006.

SEGUNDO.- Con tales antecedentes, no comparte la Sala el criterio sostenido en la primera instancia. Debe señalarse que el artículo 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no exige el requerimiento para tener por acreditada la mala fe; el párrafo primero lo que dispone es que procederá la imposición de costas pese al allanamiento cuando se aprecie la existencia de mala fe, y en el segundo se fija, como uno de los supuestos de mala fe, el requerimiento previo, por lo que de esa normativa no se extrae la consecuencia de que siempre ha de mediar requerimiento previo para poder apreciar la mala fe, y por ende, la postura de esta Sala, que basa la concurrencia de mala fe en los supuestos de reclamación de cuotas a los comuneros en el previo conocimiento de todos ellos de su obligación de contribuir, encaja en la norma citada, procediendo, por lo tanto, la confirmación de la sentencia.

En el caso que nos ocupa hay que tener en cuenta, además, que la demandada es una mercantil dedicada al negocio inmobiliario que no puede ignorar la obligación periódica de contribuir a los gastos comunes de los elementos que tiene en régimen de propiedad horizontal.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque G contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2011 en el procedimiento de juicio verbal n.º 1.310/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único particular referido a las costas procesales de primera instancia, que se imponen expresamente a la demandada Cisa Cartera de Inmuebles, S.L., sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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