Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 77/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 776/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 77/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100073


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 776 (M- 300) 11.

PROCEDIMIENTO: incidente concursal n.º 1006/09.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 77/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintidós de febrero del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CARPINTERÍA INDUSMABEL, SLU, TECAR FONTANEROS, SL y ELECTRICIDAD PEMAR, SL, apelantes por tanto en esta alzada, representadas por la Procuradora D.ª AMPARO ALBEROLA PÉREZ, con la dirección del Letrado D. CAYETANO SÁNCHEZ BUTRÓN; siendo la parte apelada PEMUSA, SL, representada por el Procurador D, PERFECTO OCHOA POVEDA, con la dirección del Letrado D. JAIME ANTONIO FERRER GÁLVEZ, y la administración concursal de PEMUSA, SL.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 28 de marzo del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda incidental interpuesta por la Procuradora Amparo Alberola Pérez, en nombre y representación de las mercantiles acreedoras CARPINTERIA INDUSMABEL, S.L.U., TECAR FONTANEROS, S.L. y ELECTRICIDAD PEMAR, S.L. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 / 1 / 12, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Promovido incidente concursal para la modificación del valor que, en el inventario del informe concursal, se atribuían a distintos bienes; para la inclusión, en la masa activa del concurso, se hiciera de cierto bien inmueble y dos vehículos, "salvo que de la documentación requerida y aportada por la administración concursal resultara plenamente justificada la operación", y para que se excluyera cierto crédito del listado de acreedores, por no resultar justificada su procedencia, la sentencia, dicho sea muy en síntesis.

1º. En cuanto a la valoración de los bienes, efectuada por la administración concursal, y puesto que por insuficiencia de medios económicos no le fue posible solicitar un informe pericial, los da por buenos, por cuanto los administradores concursales acudieron a medios de valoración objetivos e imparciales, sin que existan datos suficientes para considerar que se ha procedido a una sobrevaloración del avalúo de la masa activa.

2º. Respecto a la inclusión del bien inmueble en la masa activa, porque, tratándose de una parcela vendida por la concursada, antes de la declaración de concurso, al hermano de su administrador único, no habiéndose interesado de la administración concursal el ejercicio de acción rescisoria alguna, ni ejercitada ésta motu propio por dicha administración, el bien inmueble, a la fecha de declaración del concurso, no correspondía a la concursada.

3º. En cuanto a los dos vehículos, cuya inclusión en la masa activa también se pretende, por idéntico motivo, resultando que dichos vehículos, al parecer, fueron transmitidos por la sociedad a dos de sus trabajadores, como medio de pago de las deudas que tenían frente a ellos.

4º. En lo que se refiere a la exclusión de un crédito, por cuanto de la contabilidad de la concursada resulta su existencia; y ello, con independencia de su calificación, como subordinado, atención a las circunstancias subjetivas del acreedor.

Por lo dicho, la sentencia desestima íntegramente la demanda.

Llama la atención que el escrito de interposición del recurso de apelación, en vez de discutir los razonamientos de la magistrado de instancia, reproduzca casi íntegramente el escrito de demanda, prácticamente sin aditamento.

Este Tribunal comparte los razonamientos y decisión adoptados en la primera instancia, por lo que se desestimará el recurso interpuesto. Ni se ha articulado prueba alguna que acredite que el valor dado a los bienes en el inventario no es correcto, ni procede la inclusión dentro de la masa activa de bienes que salieron del patrimonio de la concursada antes de la declaración de concurso (sin perjuicio de las repercusiones que ello pudiera tener en otros ámbitos, concursales o extraconcursales), ni es correcto excluir créditos cuya existencia se ha acreditado debidamente.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, desestimaremos el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CARPINTERÍA INDUSMABEL, SLU, TECAR FONTANEROS, SL y ELECTRICIDAD PEMAR, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 28 de marzo del 2011 , en los autos de incidente concursal n.º 1006 / 09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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