Sentencia Civil Nº 77/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 77/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 94/2011 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 77/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100071


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 94/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 821/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 77

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a quince de Febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 821/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, a instancia de COBEGA, S.A. contra MAXCERCITY, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por COBEGA, S.A., contra MAXCERCITY, S.A. y CONDENO a MAXCERCITY, S.A. a pagar a COBEGA, S.A., la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (13.910,42 euros), más el interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde el 30 de abril de 2010.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por MAXCERCITY, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la demandada , interponiendo recurso de apelación, interesando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la adversa.

Fundamenta su recurso, sucintamente , en que, aún cuando las facturas objeto del presente procedimiento fueron aportadas ya en una primera demanda , y no se incluyó su importe en la reclamación , finalizando el procedimiento iniciado ,por virtud de esa primera demanda, por acuerdo transaccional en el que se dispuso que nada más se tenia que reclamar por causa del procedimiento , es indiscutido que ambos procesos, ( el finalizado por acuerdo transaccional y el presente ) traen causa del mismo contrato , siendo la vinculación entre las facturas reclamadas en ese y lo tratado y resuelto en el otro , evidente. Así expone que dicha vinculación resulta del contrato de habido entre las partes y de su objeto , por el que la apelada adelantó a la apelante una suma de dinero a cuenta de bonificaciones, correspondientes al total de descuentos a aplicar, por la adquisición de productos de la actora durante la vigencia del contrato , habiéndose obligado la apelante a amortizar dichos anticipos mediante la compra de productos a la actora, con lo que las facturas que expidió la apelada, inclusive las reclamadas en este procedimiento, documentan la amortización de las bonificaciones anticipadas . Por ello habiéndose reclamado con la primera demanda la devolución de los anticipos por incumplimiento contractual , es evidente que no pueden disociarse de ese primer procedimiento, las facturas que ahora se reclaman , por lo que habría precluido , con el primer procedimiento , la posibilidad de formular una nueva reclamación por impago de facturas expedidas en merito del contrato . Además añade que la apelada no hizo, en su primera demanda, una reserva formal para reclamar el pago de las facturas en un proceso posterior, limitándose a expresar que no efectuaba reclamación por las mismas, por hallarse cubiertas por un seguro , siendo estudiadas por la aseguradora , lo que además ni afecta a la apelante ni le vincula , dada su condición de tercero ajeno a las relaciones contractuales entre la apelada y la aseguradora . En consecuencia sostiene que pudo y debió haber reclamado las facturas controvertidas en su primera demanda, junto con las demás que reclamó , por tener un mismo origen y estar relacionadas entre sí, al contener conjuntamente la amortización de los anticipos .

También expone la apelante, que la apelada bien pudo haber esperado a recibir las instrucciones de la aseguradora , antes de plantear el primer procedimiento y una vez obtenidas éstas , haber planteado una reclamación en función de ellas y con todas las facturas .

Alude seguidamente a lo dispuesto en los arts. 222 y 400 de la L.E.C ., no cabiendo reclamar ahora facturas que ya existían cuando se interpuso la primera demanda , no siendo objeto de reclamación en ella , con independencia de la razón de la falta de reclamación .

La representación de la actora se opuso a la apelación , interesando la confirmación de la resolución apelada , con expresa condena en las costas a la apelante por temeridad y mala fe.

SEGUNDO .- Obra en autos demanda que dio lugar a procedimiento finalizado por acuerdo transaccional. En la misma se manifestó la existencia de un contrato de suministro y anticipo de bonificaciones por el cual la apelada suministraba productos a la apelada , con establecimiento de bonificaciones por la compra de los mismos , además se anticipaban cantidades en concepto de bonificaciones futuras a amortizar con la compra de productos y existía una colaboración publicitaria , en virtud de la cual, al apelante entregó 46.000 euros en concepto de realización de actividades publicitarias , desembolso que constituía un adelanto , comprometiéndose la demandada a la ejecución de las campañas en los términos que se pactaban . Se alegaba en dicha demanda la existencia de una falta de cumplimiento de lo pactado , al existir una amortización insuficiente , refiriendo que , pese haberse pactado una cadencia amortizatoria de un 25% , la ahora apelante, habiendo recibido a cuenta de las bonificaciones por las futuras compras, 205.058, 50 euros, hizo sólo pedidos por importes insuficientes para liquidar el anticipo, restando saldo pendiente de amortizar. También se exponía que, al haberse resuelto el contrato , se procedió a liquidar la parte del mismo relativo a la colaboración publicitaria , resultando un débito 21.653,34 euros . Finalmente se aludía a que la apelante tampoco cumplió con su obligación de pago en relación a determinadas facturas giradas por la apelada por los productos entregados para la explotación del negocio , correspondientes a los meses comprendidos en el intervalo octubre- diciembre de 2007, si bien se manifestaba que las cantidades dimanantes del impago de las facturas, 11.567,15 euros, no eran objeto de reclamación en esa demanda , por estar cubiertas por un seguro de crédito y estar entonces en estudio , en manos de la aseguradora.

El procedimiento sustanciado ,tras la admisión de la demanda, finalizó por Auto que homologó la transacción judicial , constando que los términos de la misma son , entre otros el compromiso de la apelante al abono de 96.950,84 euros , añadiendo que las partes no tenían nada más que reclamarse, por causa de ese procedimiento.

En la demanda que da inicio a los presentes autos reclama la actora el abono de las facturas derivadas de los suministros hechos por la apelada y excluidas del anterior procedimiento.

Obra en autos Seguro de Crédito y Póliza Mercado Interior , de Crédito y Caución , por el cual la aseguradora garantizaba al asegurado, la indemnización de las pérdidas que experimentaran por la insolvencia de sus deudores . En tal contrato se regula , también , el aviso de insolvencia provisional , estableciéndose que una vez admitido el aviso de insolvencia provisional el asegurado no podría , sin el previo consentimiento de la Compañía , ejercitar acciones judiciales , ni suscribir convenios de pago con su cliente , ya fueran de carácter general o particular, judicial o extrajudicial.

Al folio 228 de las manifestaciones obran manifestaciones de Crédito y Caución , de las que resulta la existencia de póliza de seguro de crédito nº 91.813 , concertada con la apelada , por virtud de la cual el asegurado estaba obligado a comunicar a la aseguradora el impago de cualquier recibo o efecto , en una operación asegurada derivada de una venta a crédito , resultando que la apelada , según lo establecido , declaró el 31/01/2008 un aviso de insolvencia provisional contra su cliente, el apelante, por un total de crédito impagado de 13.188,06 , con un saldo pendiente de cobro de 11.567,15 , a fecha del escrito , 16 de septiembre de 2010, existiendo un aviso de insolvencia provisional nº 1.509.830. Se expresa también que , la entidad aseguradora, por lo estipulado en el contrato y en la L.C.S. , es quien ostenta la dirección de las gestiones de cobro de las cantidades declaradas y que la entidad asegurada no puede iniciar acciones judiciales de recobro sin el consentimiento ni conocimiento de la Aseguradora , una vez declarado el aviso de insolvencia , determinándose que en el supuesto concreto se aconsejó iniciar la reclamación judicial de la deuda , quedando a la espera del resultado del procedimiento judicialmente instado.

TERCERO.- Conforme al art. 222.1 de la L.E.C . la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

El art. 400.2 del mismo texto legal , prevé que, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

Según STS de 03/09/03 , en cuanto a la cosa juzgada, los requisitos exigidos jurisprudencialmente vienen definidos en STS de 03/04/90 que según se expresa "... por todas, nos enseña que «la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente... ( sentencias de 5 de octubre [ RJ 1983 5229 ] y 23 de noviembre de 1983 [ RJ 1983 6497 ] y 21 de julio de 1988 [ RJ 1988 5997] ), puesto que, como dice la sentencia de 5 de junio de 1987 ( RJ 1987 4042) , la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la sentencia ( sentencias de 30 de octubre de 1965 [ RJ 1965 4752] , 9 de mayo de 1980 [ RJ 1980 1790 ] y 21 de julio de 1988 [ RJ 1988 5997] )».

Conforme a lo expuesto, sobre la cosa juzgada en el aspecto de la causa de pedir se determinan los postulados básicos siguientes:

A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ).

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ).

E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .

F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 ).

Pues bien, partiendo de lo expuesto, debe mostrar ésta Sala conformidad con lo dispuesto en la resolución apelada , lo que determina la pertinencia de desestimar el recurso de apelación, y ello ya que , pese a lo que refiere la apelante no puede entenderse que opere en el supuesto en el autos la excepción de la cosa juzgada , que opone y ello pues de un lado , ha de considerarse que en la demanda que dio lugar al anterior procedimiento ya concluido por acuerdo transaccional , se efectuó lo que debe entenderse como expresa reserva de la reclamación de las facturas de estos autos , tal y como resulta de lo expuesto al respecto en aquella demanda , ya referido en ésta resolución , y que la transacción pactada entre las partes y aprobada por Auto, recoge la manifestación de estas de que no tienen nada más que reclamarse," por causa de éste procedimiento " expresión que debe ser interpretada y valorada bajo la consideración de que la apelante no desconocía la existencia de las facturas de éstos autos y la salvedad que al respecto se realizaba en la demanda que culminó con el acuerdo transaccional , y aceptó y admitió que la transacción únicamente obedecía a las reclamaciones sustanciada en dichas actuaciones y no otras, como las ahora peticionadas , asumiendo así una reclamación posterior.

No puede tampoco obviarse que , la reclamación objeto de esta actuaciones, no podía sustanciarse en aquel procedimiento ante la existencia del contrato de seguro de crédito y los compromisos que derivaban del mismo.

No desvirtúa lo expuesto lo expresado por la apelante, en cuanto a que bien pudo la apelada haber esperado para interponer su demanda a la cumplimentación de los dispuesto en el contrato de seguro de crédito, pues inicialmente no presentaba obligación alguna de condicionar el ejercicio de las acciones legales le correspondían a tal hecho, entendiéndose que la apelante, con la expresión contenida en el acuerdo transaccional , aceptó la actual posibilidad de reclamación posterior, como consecuencia del contrato de autos, de forma que no puede ,ahora, alegar perjuicio alguno , actuando contra sus propios actos.

TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación procede la imposición de las costas de ésta alzada, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ., al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Maxcercity S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona de 5 de octubre de 2010 , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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