Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 77/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 869/2010 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 77/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 869/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BERGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 317/2009
S E N T E N C I A núm. 77/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 317/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Berga, a instancia de Consuelo , María , Jose Antonio , Almudena Y Aurelio quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNITAT DE PROPIETARIS CARRER DIRECCION000 Nº NUM000 , Lorena , Virtudes , Gustavo , Debora , Modesta Y Roberto , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS CARRER DIRECCION000 Nº NUM000 , Lorena , Virtudes , Gustavo , Debora , Modesta Y Roberto contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de abril de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª Nuria Arnau Sola, en nombre y representación de Alejandro , Edurne , Emilio , María , Jose Antonio , Consuelo , Aurelio Y Almudena contra la Comunitat de Propietaris Edifici de la DIRECCION000 nº NUM000 de Guardiola de Berguedá representada por el Procurador D. Mª Queralt Calderer Torrescana DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO POR ABUSIVO y PERJUDICIAL PARA LOS INTERESES DE LA COMUNIDAD, el acuerdo de la Comunidad de fecha 13 de marzo de 2009, en lo que hace referencia a no pagar mas para la instalación, del ascensor, y en consecuencia declarando la obligación de la Comunidad de ejecutar la totalidad de las obras proyectadas y presupuestadas en los términos que constan en el documento nº 22 de la demanda y que se hallan vinculadas a la instalación del ascensor.
-y DESESTIMANDO la misma en cuanto a lo alegado respecto a la Nulidad por falta de la debida representación de Doña. Virtudes y Roberto , en la junta de 13 de marzo de 2009.
Las costas cada parte pagara las de su instancia y las comunes por mitad "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS CARRER DIRECCION000 Nº NUM000 , Lorena , Virtudes , Gustavo , Debora , Modesta Y Roberto y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado uno de febrero de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM001 - NUM000 de Guardiola de Berguedà se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de los de Berga en fecha de 23 de abril de 2010 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 317/2009.
Dicha resolución, con estimación que se dice parcial de la demanda inicial de las actuaciones de impugnación de acuerdos interpuesta por una serie de comuneros contra la indicada Comunidad de propietarios, declaraba nulo, por abusivo y perjudicial para los intereses de la Comunidad, el acuerdo adoptado por la misma en fecha de 13 de marzo de 2009, "en lo que hace referencia a no pagar más para la instalación del ascensor" y, en consecuencia, declaraba la obligación de la expresada Comunidad de ejecutar la totalidad de las obras proyectadas y presupuestadas en los términos que constan en el documento nº 22 de la demanda, obras vinculadas a la instalación del ascensor.
Efectivamente, mediante la demanda inicial de las actuaciones se venía a solicitar la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 13 de marzo de 2009 en la que se decidió "no pagar más por la instalación del ascensor". La nulidad pretendida se basaba, en primer término, en la consideración de que no podían computarse, para la aprobación de dicho acuerdo, los votos de los comuneros Dña. Virtudes y de D. Roberto por estimar los impugnantes que los mismos no se encontraban válidamente representados en la aludida Junta de Propietarios. Este motivo de impugnación fue rechazado por la sentencia de primera instancia. Subsidiariamente, se solicitaba la declaración de nulidad del mencionado acuerdo por considerar que el mismo infringía las disposiciones legales, por abusivo y perjudicial para los intereses de la Comunidad, en ambos casos con condena de la esta a ejecutar la totalidad de las obras de instalación del ascensor. Esta última, como se ha indicado, es la pretensión que acoge la resolución de primer grado.
El recurso se sustenta en diferentes motivos, alegando los recurrentes, con respecto a todos estos motivos, que la sentencia de instancia incurre en errores de aplicación e interpretación de la normativa aplicable, así como en una defectuosa valoración de la prueba practicada. En síntesis, la Comunidad apelante considera que el acuerdo impugnado en absoluto puede considerarse abusivo, que lo abusivo fue la actuación de la anterior Presidenta dela Comunidad que impulsó las obras de instalación de un ascensor en la finca en unos términos que no habían sido objeto de aprobación por parte de la Comunidad y que tampoco puede considerarse perjudicial para esta. Por ello viene a solicitar, en definitiva, que, con estimación del recurso interpuesto, se revoque en la parte relevante la sentencia de primer grado, esto es, que en esta alzada se acuerde la desestimación de la demanda inicial de estas actuaciones y, consecuentemente, que quede sin efecto la declaración de nulidad del acuerdo impugnado.
SEGUNDO. - Para la resolución de este recurso se debe partir de los siguientes hechos que constan acreditados, conforme se irá especificando.
1º.-Entre los años 2003 y 2006, la Comunidad de Propietarios de la finca de autos venía tratando en sus diferentes Juntas ( vgr. en las de 6 de septiembre de 2003, 9 de abril de 2004, 20 de agosto de 2004, 25 de septiembre de 2004, 6 de diciembre de 2004 y 26 de marzo de 2005, según las actas que se acompañan a la demanda, folios 40 y ss. de las actuaciones) la necesidad de llevar a cabo obras de rehabilitación del inmueble debido al mal estado de conservación del mismo.
2º.- En fecha de 29 de abril de 2006 se celebró Junta ( cuyo acta se aporta también y obra al folio 46) en la que se adoptó el siguiente acuerdo que se transcribe en sus términos literales por su relevancia para la resolución de este litigio.
" Se Expone:
Aprovechando los permisos de obras sacados, poner un ascensor en el patio interior, el cual asciende a (19.027,00.-€) con permiso incluido. Modelo H-450 AA para 6 personas, 450 KG. Practicable para minusválidos, 4 paradas, un recorrido de 9 M. Puertas automáticas. Una maniobra universal y cabina normalizada de 1000x1200 mm y el portero electrónico.
Por una mayoría se acuerda dar paso a la colocación del ascensor y por la conformidad de las 3/5 partes de propietarios, las puertas de los Bajos deberán afrontar el coste al igual que el resto de los vecinos"
Al tiempo de celebrarse esta Junta de Propietarios la presidencia de la Comunidad era ostentada por Dña. María .
3º.- En la siguiente Junta, celebrada en fecha de 28 de abril de 2007 ( acta al f. 47), con la misma presidencia, se expone la posibilidad de solicitar ayudas económicas para la realización de las obras de rehabilitación a la Generalitat de Catalunya, señalándose la necesidad de efectuar, al efecto, una inspección, el llamado Test del Edificio (TEDI) para obtener las mismas. En la misma reunión se aprueba una derrama de 3.000.-euros por vecino cuya finalidad se describe, sin mayores precisiones, " para cubrir la reforma a realizar en la finca".
4º.- Se acompaña a la demanda como doc. 15 el TEDI de fecha de 12 de junio de 2007 obtenido ( expediente NUM002 ) para la tramitación de las ayudas solicitadas antes mencionadas. A la vista del anterior documento, el Departament de Medi Ambient i Habitatge, a través de la Direccón General correspondiente, en fecha de 24 de julio de 2007 ( doc. nº 16 de la demanda, f.79), resolvió que el edificio de autos reunía las condiciones necesarias para acogerse a las ayudas requeridas para la realización de obras consistentes en : rehabilitación de deficiencias constructivas (patio), instalación de ascensor y adecuación de la redes de agua y electricidad de la finca.
5º.-Para la obtención de las referidas ayudas, la entonces Presidenta de la Comunidad, Sra. María , presentó a las autoridades administrativas los presupuestos de la obras que se acompañan como docs. nº 17 a 20 de la demanda, todos ellos fechados el día 25 de octubre de 2007. Concretamente, en el relativo a la instalación del ascensor ( doc. nº 17, f. 80) se señalaba como coste estimado de su instalación la cifra de 87.611,07.-euros, esto es, más de cuatro veces la que se había indicado en la Junta celebrada en fecha de 29 de abril de 2006 en que se había adoptado el acuerdo de instalación en los términos antes expuestos.
Debemos señalar que no consta que, antes de presentarlos a las autoridades administrativas, la Presidenta de la Comunidad hubiera participado estos presupuestos a los restantes comuneros. De hecho, de la propia documentación acompañada a la demanda ( vid. docs.21 a 23 de la demanda, f. 84 y ss.) resulta que dichos presupuestos se pusieron en conocimiento de los restantes propietarios con motivo de la convocatoria a una nueva junta, cuya celebración estaba inicialmente prevista el día 10 de mayo de 2008, fecha en la que fue suspendida a requerimiento de algunos comuneros ante lo extenso de la información facilitada, y nuevamente convocada para el día 31 de mayo de 2008.
6º.-En fecha de 31 de mayo de 2008, se celebró nueva Junta ( cuyo acta se acompaña como doc. nº 24, f.104) que también resulta de especial trascendencia para el presente litigio. En ella la Presidenta Sra. María toma la palabra para informar a los propietarios asistentes de los presupuestos para la continuación de la obras y un grupo de vecinos le piden explicaciones acerca de ( en catalán en el original) "como es que no había presentado dichos presupuestos anteriormente, autorizando las obras sin aprobación de los mismos por parte de la Junta", indicando la referida Presidenta que desconocía dichos presupuestos en el momento de inicio de las obras.
Tras diversas intervenciones, cuyo contenido no se especifica en el acta, la Junta acordó, por mayoría de propietarios presentes no dar su aprobación a los presupuestos presentados por la Sra. Presidenta .
La Sra. María comunicó que las obras, ya contratadas se hallaban paralizadas a la espera de la aprobación de los mencionados presupuestos, siendo respondida que dichas obras había sido aprobadas unilateralmente por ella, no por la Comunidad, que no había aprobado los presupuestos, y que las cantidades no se correspondían y, en todo caso, resultaban muy caras. Se consigna que los propietarios se niegan a pagar más de lo acordado en la reunión anterior. Ante estas decisiones, la Sra. María presentó su dimisión como Presidenta siendo sustituida por Dña. Virtudes .
7º.-En las siguientes Juntas de propietarios celebradas, respectivamente, los días 28 de junio de 2008 (se acompaña su acta como doc. nº 25), 12 de julio de 2008 ( doc. nº 26), y 4 de octubre de 2008 ( doc.27) se aprueban algunas derramas extraordinarias para hacer frente a las obras de rehabilitación pendientes de terminación, excluyendo la instalación del ascensor; de hecho, en la segunda de estas Juntas se da cuenta de la finalización de las obras salvo la relativa al ascensor, así como algunos acabados y se acuerda presentar las facturas a la Administración para obtener las ayudas previstas.
8º.-El tema de la instalación del ascensor fue nuevamente tratado en la Junta celebrada en fecha de 21 de noviembre de 2008 cuyos términos se reproducen, en su parte relevante, también por su importancia para la resolución del litigio: " ..en la pasada reunión ya quedó claro que Doña. Virtudes , Lorena y los Sres. Roberto y Gustavo no quieren instalar el ascensor y por lo tanto no pagarán ninguna factura más por este concepto.
En todo caso, se propone que el resto de propietarios que sí están interesados paguen entre ellos la instalación del ascensor. Se debate el tema y se acuerda por mayoría computar el dinero que falta para pagar la instalación y enviar una carta a cada propietario para que conteste si le interesa o no. Una vez hayan contestado se enviará otra carta repartiendo la instalación entre los propietarios que estén interesados indicándoles el dinero que han de pagar para hacerlo. También se comenta que hay arrendatarios que posiblemente pagarán la parte correspondiente a su departamento a fin de poder utilizar también este servicio. Los departamentos que no quieran ascensor no podrán utilizarlo y se pondrá una llave que sólo tendrán las personas que hayan pagado". ( en catalán en el original).
9º.-Finalmente, en fecha de 13 de marzo de 2009 se celebró la Junta ( cuyo acta obra a los folios 132 y ss.), cuyos acuerdos se impugnan a través del presente procedimiento, en la que se indica que algunos propietarios estiman que el acuerdo de instalación del ascensor adoptado en la Junta de 29 de abril de 2006 vincula a toda la Comunidad a instalar el ascensor. El administrador expone el acuerdo alcanzado en la Junta anterior en cuya virtud existían propietarios que no querían pagar más por dicha instalación por estimar que ya se había abonado mucho más dinero que el acordado y se efectúa una votación " para ver que propietarios quieren pagar más por la instalación del ascensor y qué propietarios no quieren pagar más", votación que, con el voto de una mayoría del 62,5%, resulta favorable a no pagar más por la instalación del ascensor, siendo este el acuerdo que impugnan los propietarios disidentes.
TERCERO.- Partiendo de los anteriores datos cabe indicar que, como hemos avanzado, la resolución recurrida acuerda la nulidad de acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios celebrada en fecha de 13 de marzo de 2009 y por el que se aprobó "no pagar més per instal.lar l'ascensor"; ello, partiendo de la base de que se trata de un acuerdo lícito y adoptado por la mayoría necesaria y suficiente, por considerar que el mismo es abusivo y perjudicial para el conjunto de la Comunidad de Propietarios, por lo que declaró, asimismo, la obligación de la referida Comunidad de ejecutar las obras proyectadas y presupuestadas en los términos que constan en el documento nº 22 de la demanda vinculadas a la instalación del ascensor.
Así, la controversia suscitada en esta alzada se circunscribe, en primer lugar, a determinar si, efectivamente nos hallamos ante un acuerdo abusivo y, en consecuencia nulo o si, por el contrario, no resulta merecedor de dicha calificación, lo que determinaría su validez.
A estos efectos debe partirse de la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Dicha doctrina parte de los dispuesto en el art. 7.1 y 2 del Código Civil que imponen el ejercicio de los derechos conformes a las exigencias de la buena fe, sin que la Ley ampare el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo. En interpretación de estos preceptos, el Tribunal Supremo ( TS),por ejemplo, en su sentencia de 20 de junio de 2011 , que cita otras anteriores, ha indicado que " el principio de buena fe consagrado por el artículo 7.1 CC constituye, según la jurisprudencia (por todas, SSTS de 20 de junio de 2006 y 4 de julio de 2006 ), una noción que se refiere al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo con la conciencia subjetiva orientada objetivamente por los valores de probidad y lealtad en las relaciones de convivencia acordes con la conciencia social y debe ser contrastado de acuerdo con las circunstancias de cada caso. (..) Son circunstancias que configuran el abuso de derecho , las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( STS 8 de mayo de 2008 ) ".
En el caso de autos, teniendo presentes los hechos que se han tenido por acreditados en el fundamento anterior y que resultan de las documentación obrante en las actuaciones, principalmente, las propias actas de la sucesivas Juntas de la Comunidad, cuya autenticidad ha sido reconocida por las partes, consideramos que el acuerdo impugnado, en contra del criterio mantenido por el juzgador de instancia, no resulta abusivo.
Ciertamente la Junta de Propietarios, a propuesta de su entonces Presidenta, Dña. María , acordó en la Junta celebrada en fecha de 29 de abril de 2006, la instalación de un ascensor en la finca. Ahora bien, dicho acuerdo venía vinculado a unas condiciones y, sobre todo, a un presupuesto, que se reseña en el propio acta de dicha reunión, por importe de 19.027.-euros. Por lo tanto, este acuerdo de instalación no podía vincular a los propietarios a instalar el ascensor en condiciones diferentes de las que eran expresamente objeto de aprobación. En el caso de autos ha quedado acreditado que la indicada presidenta, en octubre de 2007, presentó a las autoridades administrativas, unos presupuestos relativos a las diferentes obras que se pretendían realizar en la finca que, en lo relativo a la instalación del ascensor, superaban en más de cuatro veces el presupuesto que fue objeto de aprobación en el acuerdo de instalación y, lo que es más grave, sin haber dado previa cuenta al resto de los propietarios ni obtenido, en consecuencia, la aprobación de estos presupuestos ordenando, además, el inicio de dichas obras. No es sino hasta primeros de mayo de 2008 que la indicada presidenta comunicó a los restantes copropietarios tales presupuestos muy superiores al aprobado, y, en la primera Junta que se celebra tras conocer esta información, la que tuvo lugar en fecha de 31 de mayo de 2008, ya se tomó mayoritariamente el acuerdo de no aprobar estos presupuestos. Por lo tanto, la Junta ya manifestó su disconformidad con el gasto real que suponía la instalación del ascensor en la primera ocasión que tuvo de conocer la información completa, al menos hasta lo que se sabía en aquellas fechas, del desembolso que suponía dicha instalación.
A partir de entonces, todos los acuerdos adoptados por la Junta, incluido el que es objeto de impugnación, vienen a corroborar ese rechazo al gasto, llegando a tomarse la decisión, en la Junta de 21 de noviembre de 2008- en acuerdo que no consta impugnado- que ese gasto, tan superior al inicialmente previsto, fuera asumido, en su exceso, sólo por los propietarios interesados.
Partiendo de estas consideraciones consideramos que es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de la comunidad de no acometer, para la instalación del ascensor, un gasto que, cuando menos y a falta de su evaluación definitiva, cuadriplica el inicialmente aprobado, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo, no pudiendo considerarse abusivo el acuerdo que así lo establece. Lo contrario, esto es, la aceptación de la tesis de los propietarios disidentes impugnantes del acuerdo cuya nulidad pretenden, sería otorgar carta de naturaleza a una actuación que supone enfrentar a la mayoría de los propietarios a los hecho consumados por una actuación decidida unilateralmente, huérfana del apoyo de la mayoría de la Comunidad. Y es que el acuerdo de instalación alcanzado en la Junta de 29 de abril de 2006 únicamente autorizaba a los órganos directivos de la Comunidad de Propietarios al desembolso, para la instalación del ascensor, de la suma de 19.027.-euros, pero no habilitaba para realizar ni comprometer por este concepto cualquier gasto superior a ese, y desde luego, ninguno por un importe tan significativamente superior, para lo cual, se debía contar con el acuerdo de la mayoría de los comuneros expresado en debida forma siendo que, en la primera ocasión en que se pretendió obtener dicho acuerdo, este fue denegado.
En suma, entendemos que no cabe atribuir a la Comunidad de Propietarios demandada, aquí apelante, una actuación abusiva o un ejercicio antisocial de su derecho que pueda integrar el motivo de nulidad apreciado por la sentencia de primera grado cuyas conclusiones en este punto no compartimos.
CUARTO. - Las anteriores consideraciones permiten desechar también el argumento de que el acuerdo impugnado resulte perjudicial para la Comunidad de Propietarios. Resulta innegable que la instalación de un ascensor en una finca supone, en términos generales, una mejora y un beneficio para la misma. Ahora bien, sin perjuicio de esta consideración general, ello no conlleva que, fuera de los casos legales en que la normativa así lo impone y que no se han invocado en este supuesto, esa instalación pueda imponerse a la mayoría de la Comunidad obligando a un desembolso para conseguirlo que no ha sido autorizado, sin que pueda prevalecer la opinión minoritaria. Por lo tanto, si la mayoría de comuneros, como aquí ocurre, han estimado que la carga que supone tal desembolso es perjudicial para sus intereses, no puede asumirse que ese acuerdo sea perjudicial. El hecho de que las obras de instalación del ascensor estén muy avanzadas tampoco es argumento para estimar que su falta de conclusión suponga un perjuicio para la Comunidad y ello por cuanto, como hemos expuesto en el fundamento anterior, dichas obras se comprometieron y se iniciaron sin haberse obtenido los acuerdos favorables a su asumir su coste, antes al contrario, y no se puede aceptar que esa actuación extralimitada al comprometer las obras sea la que a la postre obligue a la mayoría de propietarios a que asuman el desembolso al que se opusieron desde que tuvieron conocimiento del mismo.
En autos no se ha acreditado, no al menos de forma concluyente, ni el coste definitivo al que ascendería la instalación del ascensor (pues al presupuesto inicial deben sumarse otras facturas no tenidas en cuenta en un inicio por los industriales), ni el importe de la subvención administrativa que correspondería a la instalación del ascensor y que presumiblemente se perdería si no se lleva a cabo, ni tampoco el coste al que ascendería la paralización de dicha instalación en el estado en que se encuentra actualmente, con lo que, desde una óptica económica, tampoco puede reputarse dicho acuerdo perjudicial para los intereses comunitarios.
Por lo expuesto y en conclusión, estimamos que debe acogerse el recurso, y revocarse la resolución recurrida en el sentido de absolver a la Comunidad demandada de la peticiones interesadas en su contra , lo que supone dejar sin efecto la nulidad del acuerdo impugnado con las consecuencias, en cuanto a la obligación de finalización de la obras de instalación del ascensor, que son inherentes.
Todo ello manteniendo el pronunciamiento que, en lo relativo a las costas causadas en primera instancia, se contiene en la sentencia recurrida en cuanto dicho pronunciamiento no ha sido objeto de apelación.
QUINTO. - Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM001 - NUM000 de Guardiola de Berguedà contra la sentencia dictada en fecha de 23 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Berga en autos de procedimiento ordinario número 317/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, ACORDAMOS DESESTIMAR la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación procesal de D. Alejandro , DÑA. Edurne , D. Emilio . DÑA. María , D. Jose Antonio , DÑA, Consuelo , D. Aurelio y DÑA. Almudena contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM001 - NUM000 de Guardiola de Berguedà y, en consecuencia, ABSOLVER a esta última de cuantos pronunciamientos se interesaban en su contra
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ni tampoco de las causadas en esta alzada.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

